Artículo 168

  1. Introducción

    El análisis de este artículo ofrece como principal dificultad su carácter general e introductorio, a modo de índice de lo que se va luego a desarrollar en los veintinueve siguientes preceptos. En efecto, el estudio de este artículo debe tener de igual forma esa misma nota. Se trata de hacer un comentario genérico de los diferentes casos en él recogidos que no suponga una invasión del campo que va a ser tratado al estudiar esos sucesivos preceptos que de forma concreta regulan los casos enumerados en el artículo 168.

    Esta premisa no impedirá que haga un encuadramiento general y una descripción de los rasgos más relevantes de cada uno de los casos de hipoteca legal que recoge el precepto. Sin embargo, antes de ello, me centraré en la interesante evolución histórica que ha sufrido este artículo y, sobre todo, en una cuestión tremendamente importante en el campo de las hipotecas legales. Me estoy refiriendo a una doble pregunta: ¿rige en materia de hipotecas legales el sistema de numeras claussus?, y, si esto es así, ¿son sólo éstos los casos que se recogen en nuestro ordenamiento civil o hay algún otro fuera de esta enumeración?

  2. Evolución histórica

    Una simple comparación entre el texto de este artículo en su primitiva redacción y el que luego ha tenido sucesivamente con la Ley de 16 diciembre 1909 y, finalmente, con el que le fue dado por la Ley de 8 febrero 1946, ya pone de manifiesto lo cambiante del mismo y la constante modificación de casos y matices en cada redacción. La razón última de esta circunstancia la encontramos en las enormes modificaciones que se han producido en nuestra legislación civil sustantiva en todo este período. Más tarde, cuando analice los rasgos generales de cada uno de los casos que recoge el precepto, tendré ocasión de poner de manifiesto esa evolución de la normativa civil que ha llegado al punto de dejar en gran medida desfasada la actual redacción del artículo. Pero, ahora, me interesa de una forma especial destacar el cambio substancial que supuso la Ley de 1861 con respecto a la situación anterior.

    En efecto, como ya expuse en la introducción al comentario del artículo 165, la Ley de 1861 supuso un cambio radical en la concepción de las hipotecas legales, pasando de considerase como gravámenes ocultos que afectaban a la totalidad del patrimonio de ciertas personas sin mecanismo alguno de publicidad, a reconducirse a supuestos en los que determinadas personas en las que existían intereses especiales dignos de esa protección tenían el derecho a reclamar de otras la constitución de una hipoteca expresa sobre bienes concretos en garantía de esos intereses. Por otro lado, y es lo que en este momento nos interesa, dicha ley implicó también una enorme reducción de los casos de hipoteca legal.

    La Ley de 8 febrero 1861 dedica su Título XIII a regular normas de derecho transitorio referidas a la gran cantidad de supuestos que hasta entonces existían de hipotecas legales. Voy a recoger la clasificación que hace de estos casos Roca Sastre-Muncunill(1) y que viene a distinguir tres grandes grupos:

    — El primer grupo comprende los siguientes casos:

    • Hipotecas a favor de la Iglesia para el cobro de los diezmos y por la gestión de los administradores de los Hospitales y Comunidades.

    • Hipotecas a favor del Fisco por el Impuesto de Alcabala y otros semejantes.

    • Hipotecas a favor de los acreedores por gastos de última enfermedad, entierro, funeral y testamentaría.

    • Hipotecas en favor de los menores por las cantidades entregadas para la compra de bienes y sobre los bienes comprados con dinero suyo.

    Las de este primer grupo quedan abolidas de manera absoluta, dejando de perjudicar a tercero en lo sucesivo.

    — El segundo grupo recoge estos casos:

    • Hipotecas a favor de la Hacienda Pública sobre los bienes de los que manejen sus fondos o contraten con ella y sobre los bienes de los contribuyentes que deban más de una anualidad de los impuestos que graven los mismos inmuebles.

    • Hipotecas a favor de las mujeres, sobre los bienes de un tercero que hubiere ofrecido dotarlas.

    • Hipotecas en favor del marido, sobre los bienes de la mujer que hubiese ofrecido aportar dote, o sobre los de un tercero que hubiese hecho igual ofrecimiento por ella.

    • Hipotecas en favor de los menores o incapacitados, sobre los bienes de sus tutores o curadores, o sobre los de los de los herederos de éstos si hubieren fallecido sin tener aprobadas las cuentas.

    • Hipotecas en favor de los hijos, sobre los bienes de su madre y los de su padrastro, si aquélla hubiere sido tuto-ra o curadora y no tuviere aprobadas las cuentas.

    • Hipotecas en favor de los menores, sobre los bienes de su propiedad vendidos con precio que no haya sido pagado por completo.

    • Hipotecas en favor del legatario, sobre los bienes del testador si el legado no estuviere pagado totalmente.

    • Hipotecas en favor del acreedor refaccionario, sobre las fincas refaccionadas, por cantidades o efectos, anticipados y no satisfechos, para la edificación o reparación.

    • Hipotecas en favor de los vendedores, sobre la cosa vendida por el precio de la misma, cuyo pago no hubiere sido aplazado.

    En cuanto a las de este segundo grupo, se dejaron subsistentes, pero a condición de que se convirtieran en expresas y especiales, es decir, que se constituyeran e inscribieran en el plazo de un año —posteriormente prorrogado— de común acuerdo entre los afectados o, en su defecto, por resolución judicial.

    — En el tercero de los grupos se encuadran los siguientes supuestos:

    • Hipotecas en favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos por la dote y parafernales que les hubieren sido entregados.

    • Hipotecas en favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos por las arras o donaciones que éstos les hubieren ofrecido.

    • Hipotecas en favor de los hijos, sobre los bienes de sus padres, por los que tengan la cualidad de reservables y por los de peculios que éstos usufructúen.

    • Hipotecas análogas establecidas por los fueros o leyes especiales.

    Con respecto a este tercer grupo, la ley declaró subsistentes las mismas en la forma antigua mientras que durasen las obligaciones que aseguraban, a menos que por voluntad de los interesados o sólo por la del obligado se convirtieran en hipotecas expresas y especiales, o dejaren de tener efecto respecto de tercero en virtud de juicio de liberación.

    Con posterioridad la Ley de 16 diciembre 1909 da una nueva redacción al precepto(2) con el fin de adaptarlo a las modificaciones que en la materia introdujo el Código civil. Sin entrar ahora en la consideración pormenorizada de los matices que a cada uno de los casos recogidos en el artículo 168 le supuso la aparición de dicho Código, me interesa sólo destacar que se introdujeron dos nuevos casos de hipoteca legal: una en favor de los parientes favorecidos por la reserva lineal del artículo 811 del Código civil y otra a favor de los herederos del cónyuge premuerto cuando el sobreviviente usufructuario contrajere nuevas nupcias.

    Finalmente, la redacción hoy en vigor se la dio al artículo 168 de la Ley de 8 febrero 1946. Las novedades que se introducen no afectan al fondo de los casos hasta entonces reconocidos por el precepto, sino más bien a su estructuración y ordenación, así como a la mejor coordinación con la legislación civil o sustantiva con la que cada caso tiene relación(3).

  3. Breve estudio de los distintos casos que recoge el precepto

    Como ya apuntaba al principio, el estudio detenido y profundo de los diferentes casos de hipoteca legal se realiza en apartados sucesivos de esta obra en los que se comentan los distintos artículos que regulan de forma completa cada uno de esos supuestos. Por tanto, me voy a limitar ahora a señalar los grandes rasgos definidores de esos casos.

    1. Hipoteca dotal (establecida en el ap. 1.° del art. 168(4))

      1. Concepto

        Siguiendo a Roca Sastre-Muncunill(5) puede definirse como aquella hipoteca que la ley obliga al marido a constituir sobre sus propios bienes, en favor de su esposa, al objeto de garantizar la restitución del valor de los bienes dótales estimados y de los inestimados o parafernales de naturaleza mueble, o de asegurar la efectividad de las donaciones ofrecidas a su favor por el mismo esposo, como aumento de dote.

      2. Regulación actual

        Aunque hasta los años cincuenta son relativamente abundantes en la jurisprudencia de la Dirección General las resoluciones sobre este tipo de hipoteca legal(6), lo que pone de manifiesto su aplicación en la práctica, la institución dotal ha ido perdiendo importancia en la evolución posterior, llegando incluso a tener connotaciones de desigualdad entre los cónyuges(7). Esta circunstancia se ha visto reflejada en la legislación. Así, en el ámbito del Código civil, la entrada en vigor de la Constitución de 1978 obligó a una profunda reforma del derecho de familia que, en cuanto ahora nos interesa, se concretó en la Ley 11/1981, de 13 mayo, que suprimió la figura de la dote obligatoria y voluntaria, 'estableciendo como régimen legal supletorio de primer grado el de la sociedad de gananciales, y de segundo grado el de separación de bienes, eliminando la referencia a los bienes parafernales y asentando todo el sistema sobre la base de una plena igualdad en materia de disfrute, gestión y disposición de bienes entre marido y mujer. Por tanto, en el territorio de derecho común no resulta ya aplicable la normativa hipotecaria sobre la hipoteca dotal(8).

        No obstante lo anterior, la institución de la dote goza todavía de aplicación y regulación en cuatro regiones forales: Aragón(9), Baleares(10), Cataluña(11) y Navarra(12). Es por ello que sigue siendo necesario analizar y estudiar la figura de la hipoteca legal por razón de dote(13).

      3. Elementos

        Debemos distinguir:

        — Respecto a los elementos personales, está, por un lado, la persona titular de la hipoteca que se constituye, que es siempre la mujer. Esto no obstante, cabe que en los casos en que ésta no sea totalmente capaz pueda...

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