Artículo 167

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación

ARTICULO 167*

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración, o incluso nombrar un Administrador (a).

La administración de los padres puede terminar por causas que extinguen la patria potestad misma o por causas que afectan a la administración en particular. Con las segundas, aun sin extinguirse la patria potestad, cesará la administración paterna.

Ejemplo típico es el caso de que el padre administre mal los bienes del menor, produciendo con ello a éste el consiguiente perjuicio patrimonial. La privación de la administración en este caso está justificada y numerosas legislaciones la han previsto. Nuestro C. c. no insertó en su versión originaria un precepto que lo hiciera. Se ha discutido por ello acerca de si se podía privar de su administración al padre que administre mal. Algunos autores no creen posible la destitución (1), pero no falta quien observa que la cuestión ha cambiado después de la Ley sobre Tutelares de Menores de 13 diciembre 1940 (2). Dicha ley, en efecto, dispone que si el Tribunal Tutelar adquiriese el convencimiento de la necesidad de suspender el derecho a la administración, participará al Ministerio Fiscal los hechos en que se funde dicha convicción, al efecto de que éste promueva el procedimiento que corresponda ante el Tribunal civil (art. 14, párr. 3.°, del texto refundido de 11 de junio de 1948). Ante este texto legal parecía realmente cierto que en nuestro Derecho existía la suspensión del derecho de administración legal del padre.

Era empero deseable que el C. c. contemplara expresamente, dándole algunas consecuencias jurídicas concretas, el caso de la mala administración de los padres. Así se convino, desde los primeros trabajos prelegislativos para la reforma de la patria potestad, en el Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación. Y en las propuestas presentadas por el Presidente de la Sección 1.a, don Luis Diez-Picazo, en abril de 1978, el texto que proponía como futuro artículo 166 (que se refería a la enajenación de bienes de menores y al que me he referido ya) (3), incluía un último apartado que decía...

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