Artículo 166

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación
  1. LIMITACIONES A LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS

    La necesidad de asegurar la conservación del patrimonio de los hijos, mientras están sometidos a la patria potestad, aconseja la imposición de ciertas limitaciones legales a los actos de enajenación de los bienes que formen parte de dicho patrimonio.

    A ello obedece la exigencia de autorización judicial que imponen, con mayor o menor extensión, las legislaciones. Interés especial ha ofrecido acaso entre ellas el C. c. italiano, cuyo artículo 320 señala una serie de actos que el padre no puede realizar sino con autorización del Juez tutelar y por causa de necesidad o utilidad evidente del mismo hijo; es de notar que la autorización es necesaria para los actos de enajenación o constitución de derechos reales, sino también para la asunción de obligaciones, porque la conservación del patrimonio puede salir perjudicada tanto con actos de enajenación como contrayendo obligaciones de las que se responde con el patrimonio; los actos a título gratuito, que contrastan con el fin de conservación del patrimonio, están en la línea de la máxima prohibición al padre1. La ley de 19 mayo 1975, al reformar el Derecho de familia italiano y retocar concretamente el artículo 320 del C. c, ha mantenido el sistema.

    En el Derecho español han estado también tradicionalmente restringidos los actos de enajenación de los padres sobre bienes de los menores no emancipados. Las leyes adoptaron medidas a este efecto (2) y la praxis para la solicitud de autorización judicial era ya en el siglo XVIII bastante similar a la actual (3).

    La L.e.c. se refirió a la autorización judicial en su artículo 2.011 y el C. c, algo después, en su artículo 164 (4). De este precepto se ha hecho considerable aplicación en la práctica. La doctrina y la jurisprudencia fueron aclarando algunas dudas planteadas. La protección que al patrimonio del hijo había querido dar el C. c. con aquella norma, parecía hoy insuficiente e inactual.. Por ello al comenzarse los trabajos prelegislativos para la reforma de la patria potestad, se pensó prontamente en modificar, para actualizarlo, el sistema establecido en el C. c.

    Con ese fin, en la ponencia que en enero de 1978 presenté al Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación propuse un nuevo texto para el artículo 164 que diría: "El padre y la madre no podrán enajenar ni gravar los bienes del hijo en que les corresponda el usufructo o la administración, cuando se trate de inmuebles, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, salvas las disposiciones que, en cuanto a los efectos de la transmisión, establece la Ley Hipotecaria. La misma autorización necesitarán para repudiar la herencia a que sea llamado el sujeto a la patria potestad". El Grupo, al elaborar el primer borrador para la nueva regulación de la patria potestad, aprobó la norma propuesta con estas modificaciones: sustitución de "el padre y la madre" por "los padres"; sustitución de "negocios" por "establecimientos" y supresión del último inciso, referente a la repudiación de la herencia.

    En las propuestas que en abril de 1978 presentó al mismo Grupo el ya Presidente de la Sección 1.a de la Comisión , don Luis Diez-Picazo, y que dieron lugar a una nueva lectura del borrador elaborado, con considerables modificaciones del mismo, se contemplaba el tema en un artículo que llevaba ya el número 166 (con el que definitivamente ha pasado al C. c.) y que decía:

    "Los padres no podrán en ningún caso disponer a título gratuito de los derechos o bienes que a éste correspondan ni renunciar a los derechos de que sea titular.

    Los padres no podrán enajenar ni gravar los bienes inmuebles del hijo, los establecimientos mercantiles o industriales, los valores mobiliarios que no coticen en bolsa u objetos preciosos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audeicncia del Ministerio Fiscal, salvo las disposiciones que en cuanto a los efectos de la transmisión establece la Ley Hipotecaria.

    Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferido al hijo o las donaciones que les fueren ofrecidas. En tal caso, si el juez denegare la autorización, se entenderá automáticamente aceptada la liberalidad" (5).

    La propuesta del Diez-Picazo -que, como puede advertirse, aceptaba esencialmente las ideas del texto anterior del Grupo, incorporándolas otras destinadas a una mejor actualización del sistema (como la referente al derecho de suscripción) y resucitando alguna de la ponencia inicial (como la relativa a la repudiación de la herencia)- se convirtió, con algún ligero retoque, en el artículo 166 del Proyecto de 1978 (6) y ha sido la base del texto definitivo de este artículo aprobado por la ley de 13 mayo 1981. Estudiemos, a su vista, el sistema actual.

  2. ACTOS Y BIENES A LOS QUE AFECTA LA NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

    1. Actos de renuncia de derechos

      El C. c, al regular el sistema en su anterior 164, no mencionaba como necesitados de autorización judicial los actos de renuncia por los padres a derechos de los hijos. Sin embargo, ya alguno de sus primeros comentaristas entendió que, tratándose de inmuebles (que eran los bienes contemplados en el artículo 164), se necesitaría autorización no sólo para su enajenación y gravamen, sino también para todos los actos que tuvieran por objeto la extinción de derechos reales sobre inmuebles, como son la cesión, renuncia, redención, etc. (7). La conveniencia de extender efectivamente la autorización a la renuncia de derechos llevó a que desde los trabajos prelegislativos para la reforma, como he señalado, se recogiera expresamente el caso en las normas proyectadas.

      La definitivamente incorporada al C. c. se abre precisamente con la declaración de que "los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares..." Como observan los autores de un reciente e interesante estudio sobre el nuevo artículo 166, "la amplitud de los términos con que se expresa son de una claridad meridiana: de un lado, alcanza a todo tipo de derechos reales o personales, mobiliarios o inmobiliarios, de que los hijos en potestad sean titulares, y siempre que estén comprendidos en el ámbito de representación que corresponde a los padres, conforme al artículo 162, y ello aún cuando recayesen sobre bienes distintos de los que seguidamente cita el artículo, ya que lo taxativo del primer inciso fuerza a tal conclusión, además de que la enumeración que hace va precedida de los términos enajenar o gravar, actos que, aun siendo de disposición, al igual que la renuncia, implican en todo caso una idea de traslación o realización ad favorem" (8).

      En cuanto a las renuncias incluibles en el ámbito del artículo 166, los mismos autores entienden que hay que distinguir según las clases de renuncia reconocidas por la doctrina. A su juicio, no son incluibles las renuncias traslativas (que, según la jurisprudencia, no son en rigor tales renuncias, sino verdaderas enajenaciones) ni las preventivas (que tienen por objeto rechazar la adquisición de derechos deferidos) (9). Sí son incluibles, en cambio, las llamadas renuncias recognoscitivas o declarativas (es decir, aquellas por cuya virtud se prescinde de un derecho dudoso o controvertido), porque "elementales razones de prudencia aconsejan incluirlas en el ámbito del precepto comentado, máxime si se considera que la gran mayoría de estas renuncias suelen ser consecuencia de transacciones previas para las que, conforme al artículo 1.810, deberán observarse las formalidades necesarias para la enajenación de bienes de menores". Y también hay que incluir en el artículo 166 las renuncias llamadas abdicativas (o sea, las directamente dirigidas a separar del patrimonio un derecho ya adquirido), estando su inclusión fuera de toda duda (10).

      Como los mismoa autores observan, "cabe cuestionar si el inciso primero del primer párrafo del artículo 166 veta absolutamente a los titulares de la patria potestad el que, en ejercicio de la misma, puedan renunciar los derechos que los hijos sean titulares, en los términos vistos, o si, por el contrario, puede admitirse la viabilidad de tales renuncias con sujeción a los requisitos que ulteriormente señala el precepto". De las dos posibilidades citadas, se inclinan a la mencionada en segundo lugar (11). Parece acertada su opinión.

      Otro de los primeros comentaristas de la reforma alude también en este tema de las renuncias a las hechas con relación a indemnización por accidente. "La amplitud del...

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