Artículo 16: Libertad ideológica y religiosa

Comentarios a la Constitucion Española de 1978Comentarios a la Constitución Española. Tomo II - Articulos 10 a 23 de la Constitucion Española de 1978 (1996)

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Resumen


I. Consideraciones histórico-sistemáticas. 1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión como libertades fundamentales de la persona. 2. La neutralidad ideológica como fundamento del Estado moderno. 3. Libertad religiosa y libertad de conciencia en España: sinopsis histórica. II. La definición del estado presente en nuestra constitución en materia de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. La libertad de pensamiento, conciencia y religión en la Constitución. 2. El principio de libertad religiosa como principio primario de definición del Estado. 3. Laicidad, igualdad religiosa y cooperación como principios secundarios. III. Exégesis global del artículo 16. 1. Triple dimensión de la libertad de pensamiento. 2. Relación del artículo 16 con otros artículos de la Constitución. 3. Límites genéricos y específicos. 4. Sujetos del derecho fundamental a la libertad de pensamiento. IV. Desarrollo normativo por la ley orgánica de libertad religiosa. 1. Naturaleza y significado de la L.O.L.R. 2. Contenido y ámbito de aplicación. V. Desarrollo normativo y jurisprudencia posterior a la l.o.l.r. Bibliografía.

Original


ARTICULO 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y del culto de los individuos y las comunidades sin más limitaciones, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mant...

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Extracto


Artículo 16: Libertad ideológica y religiosa

I. Consideraciones histórico-sistemáticas.

1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión como libertades fundamentales de la persona.

No es extraño que el artículo 16 aparezca en nuestra Constitución inmediatamente después del reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y moral. El ámbito de la racionalidad y de la conciencia personales es el espacio más específico de la identidad humana, el lugar en donde cada ser humano busca y establece su relación personal con los valores y con Dios. Aunque desde el punto de vista antropológico haya de considerarse ambos núcleos de libertades -los que definen los arts. 15 y 16- como inseparables, es patente que en aquel ámbito donde el hombre ejerce los actos más específicamente personales y los proyecta con su conducta al mundo de los demás es también donde puede sufrir los atentados más radicales contra la actuación de su ser personal.

Ahora bien, de este carácter primario y fundamental -«fundante» de las demás libertades- que posee el que genéricamente se denomina «derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión» 1 y, en especial, el derecho a la libertad religiosa, se derivan dos importantes consecuencias. En primer lugar, esta íntima vinculación de la libertad de pensamiento con la misma naturaleza racional del hombre define la línea que separa un Estado democrático -en el que se garantiza la distinción entre súbdito y ciudadano, pero sobre todo entre ciudadano y persona- y un Estado totalitario. Lo que caracteriza al Estado totalitario es la asunción por parte del Estado de la raíz más íntima de la persona humana: su capacidad de formarse su propia visión del mundo y de actuar en consecuencia. La identidad entre persona y ciudadano -paralela a la identificación entre Estado y sociedad 2- es el punto de inflexión que marca la desaparición de las libertades y su sustitución por el Leviatán. Y a la inversa: en el origen mismo de las libertades se halla el reconocimiento de la libertad de pensamiento como derecho esencial de la persona humana 3.

Por otra parte, la reconducción de la libertad de pensamiento a su íntima vinculación con la naturaleza racional del hombre, esto es, con su capacidad de buscar y conocer los valores, de comprometerse con ellos, y aun de trascenderse a sí mismo por medio de la religión, es, además, la base sobre la que se puede construir un concepto de libertad no reduccionista, que no limite el significado de la libertad de pensamiento a la mera inmunidad de coacción.

Esta visión simplista podría resultar de una lectura superficial del texto del ar-tículo 16. En efecto, podría parecer en un primer momento que lo que reconoce el artículo 16 es única y exclusivamente una inmunidad de coacción en materia ideológica y religiosa o en las creencias de todo ciudadano y de las comunidades frente al Estado. De acuerdo con esta interpretación, los titulares de las libertades que garantiza el artículo 16 podrían formarse y expresar sus propias opiniones ideológicas y convicciones éticas, o bien profesar una fe religiosa determinada; comportamientos absolutamente ajenos -exentos y, de algún modo, contrapuestos- al Estado, sin que pudiese darse una mediación positiva por parte de éste. Se trataría, pues, de una libertad «frente» al Estado, pero no de una libertad «en el» Estado. Tal interpretación podría justificar en todo caso el principio decimonónico de separación entre Iglesia-Estado -el principio de laicidad- y aun el principio de igualdad religiosa, pero no el principio de cooperación al que obliga el propio artículo 16 en su apartado tercero. Tal interpretación no sería capaz, en definitiva, de superar la concepción de un Estado que considere a sus miembros como súbditos, simples objetos y simples beneficiarios de sus acciones de gobierno y no los considere como ciudadanos: miembros activos a quienes compete realizar un programa de autorealización subjetiva.

Para considerar lo que significa este paso de «la laicidad» a «la cooperación» y sus consecuencias en el marco de nuestro texto fundamental es preciso analizar sucintamente lo que ha supuesto históricamente el proceso que ha llevado al reconocimiento de la libertad de pensamiento como derecho fundamental de la persona humana.

2. La neutralidad ideológica como fundamento del estado moderno.

Cabe plantear la conquista histórica de las libertades de pensamiento, conciencia y de religión desde dos puntos de vista: desde el Estado mismo, esto es, desde el proceso de secularización del mundo teológico-político medieval y la consecuente neutralización ideológica de la comunidad política, o desde el ángulo de la progresiva consolidación de la identidad de esas libertades, es decir, desde la transformación que supuso el paso de la garantía de la libertad religiosa en un Estado tendencialmente cristiano a la p...

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