Artículo 16, apartado 2

AutorJesús Delgado Echeverría
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. UN PRECEPTO SINGULAR Y PERTURBADOR

    1. Origen. Inadecuación al Estado plurilegislativo

      En el apartado 3 de la base 7.a (art. 2.° de la Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, de 17 marzo 1973) se preveía la posibilidad de que el texto articulado, en tema de Derecho interregional, incluyera «las especificaciones que algunas instituciones requieran». Tras haberse pensado en una norma más general, comprensiva de todos los usufructos viduales, el hecho es que en el texto articulado todas las «especificaciones» se redujeron a las relativas al derecho de viudedad de la legislación aragonesa. Sorprendente singularidad que si, en 1974, podía tener explicación como fruto temprano o adelanto de una regulación general pormenorizada del Derecho interregional privado, en el momento presente resulta perturbadora y de dudosa constituciona-lidad, además de difícilmente compatible con el precepto final del artículo 9, 8.°, añadido por la Ley 11/1990, de 15 octubre. Por todo ello, en mi opinión, debería desaparecer este precepto del Código.

      El precepto nació en una etapa en que el poder legislativo era único: tanto el Código civil como las Compilaciones de los Derechos civiles forales o especiales emanaban del mismo poder central. Formalmente, era idéntica la posición del Código y de las Compilaciones en el sistema de fuentes español. Cabía, con todo, plantearse ya en aquella situación la oportunidad de que una regla específica para una institución propia exclusivamente de uno de los Derechos forales, el aragonés (aunque con paralelos en otros), compareciera en solitario en el Título Preliminar del Código civil, en lugar de en la Compilación aragonesa (1).

      Ahora la existencia de poderes legislativos autonómicos hace la cuestión mucho más compleja. Probablemente, ya no es deseable ni acaso viable una técnica del Derecho interregional privado que tienda a calcular los resultados sustantivos de los conflictos posibles, tratando de dar solución justa al elenco de problemas imaginables; pues ahora las normas civiles sustantivas pertenecen a ordenamientos autonómicos separados y emanan de distintos legisladores, que pueden alterarlas en cualquier momento. Falta, por tanto, el presupuesto que hacía plausible la emanación por el legislador (central) de normas que señalan el ámbito de aplicación de ciertas instituciones de los Derechos forales, o que acomodan la concurrencia -que se produciría de acuerdo con las reglas generales- de normas concretas, de distintos Derechos autonómicos. Bastaría, por ejemplo, con que el legislador aragonés -lo que no es de prever, pero entra perfectamente en sus competencias- configura el derecho de viudedad como derecho sucesorio (a la manera navarra), para privar de todo sentido razonable a la mayor parte del apartado 2 del artículo 16 del Código civil.

      Desde el punto de vista de la competencia, ciertamente, de acuerdo con el artículo 149, 1, 8.a, de la C. E., el Estado la tiene exclusiva sobre las «normas para resolver los conflictos de leyes», expresión que incluye, en principio, las del «Derecho interregional privado». Con seguridad, corresponde a la competencia exclusiva del Estado la formulación de normas de conflicto (en sentido estricto, o técnico; configuradas bilate-ralmente). Pero ya se ve que no es éste el caso del artículo 16, 2.°, para cuyo contenido -al menos, parte de él, y eso sería suficiente- podría considerarse competente el legislador aragonés. En efecto, se ha defendido, con diversos matices, la posibilidad de que leyes autonómicas, excepcionalmente, delimiten el ámbito territorial de aplicación de determinadas normas de su Derecho civil (2).

    2. Otros cambios en el contexto de la norma

      Merece citarse aquí el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según el cual «las normas que integran el Derecho civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial». La norma -a cuya validez por razón de competencia nada puede objetarse, pues los Estatutos son, también, Ley (orgánica) del Estado, aunque su alcance sea técnicamente discutible- muestra claramente la intención de contraponer el criterio de personalidad al de territorialidad profesado, en particular, por el Estatuto catalán (art. 7): no hay que olvidar que son miles los aragoneses en Cataluña. No es este criterio personalista el que inspira el párrafo II del artículo 16, 2.°, pero no por ello se produce contradicción formal con el Estatuto aragonés, pues esta norma del Código viene a ser, desde el punto de vista del Estatuto, una norma atributiva de eficacia territorial matizada al derecho expectante de viudedad, emanada de legislador en principio competente.

    3. La modificación del artículo 9, 8.°, i. f. por Ley de 15 octubre 1990

      Pero el paso del tiempo ha alterado también otros elementos del contexto y los presupuestos en que se formó la norma de 1974, contribuyendo a su creciente inadecuación.

      En particular, la citada Ley de 15 octubre 1990, que modifica algunos artículos del Código civil «en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo», aunque para nada altera el texto de este apartado 2 del artículo 16 (3), de hecho le priva de todo sentido razonable, hasta el punto que cabe discutir la derogación tácita, al menos, de sus párrafos I y III.

      De una parte, el artículo 16, 2.°, presuponía, para su buen funcionamiento, que marido y mujer tienen siempre la misma vecindad civil (como ocurría, salvo en el caso de matrimonio con extranjero, en 1974); mientras que ahora, de acuerdo con el artículo 14 -y por aplicación del principio constitucional de no discriminación- tal presupuesto se quiebra en muchos más casos.

      De otra, y sobre todo, ocurre que ahora el legislador ha promulgado una norma general de Derecho internacional privado respecto de los beneficios legales acordados al viudo, norma que resulta aplicable también en el Derecho interregional (art. 16, 1.°). En 1974 fue la renuncia por el legislador a sentar una norma general -acaso por no encontrar entonces suficiente apoyo doctrinal- lo que le llevó, como mal menor, a regular únicamente el caso más conocido de la viudedad aragonesa. En 1990, la introducción de tal norma general en el artículo 9, 8.°, del Código civil debió llevar a la derogación del artículo 16, 2.°. La explicación de que no lo haya hecho puede estar en que la nueva norma sobre beneficios viduales en el artículo 9, 8.°, ni estaba prevista en la inicial proposición de ley, ni tiene nada que ver con el principio de no discriminación, sino que se introdujo por enmienda en la Comisión del Congreso (con competencia legislativa plena), aprovechando que otros apartados del artículo 9 sí que iban a ser modificados, y para resolver un problema de adecuación en el Derecho internacional privado según criterios que la doctrina había propuesto en los últimos años. La peculiaridad del proceso legislativo de la Ley de 15 octubre 1990 -nada deseable para una reforma del Código- explica que el legislador no aprovechara la oportunidad de obrar coherentemente respecto del artículo 16, 2.°, es decir, suprimiéndolo por innecesario y perturbador.

      El artículo 16, 2.°, I, coincide, en lo esencial, con el nuevo artículo 9, 8.°, i. f., sin que en lo que diverge la solución sea claramente preferible. Mientras que el artículo 16, 2.°, III, carece ahora de sentido razonable, ya que, con la aplicación del citado 9, 8.°, i. f., desaparece el presupuesto -privación de beneficios- determinante de la atribución anómala de la viudedad aragonesa. Cabe dudar, entonces, de su vigencia (cessante ra-tione legis, cessat lex ipsa). Al argumento de ser la del artículo 16 norma especial que prevalece sobre la general, puede contestarse que, por sí, el artículo 16, 2.°, no impide que se acuerden los derechos que correspondan al supérstite según otro Derecho foral (o extranjero) regulador de los efectos de su matrimonio (pues el art. 16, 2.°, se restringe al Derecho aragonés y a los derechos en él reconocidos); y que, una vez acordados tales derechos, la acumulación de la viudedad aragonesa es un premio arbitrario.

      Aunque me inclino a pensar que el artículo 16, 2.°, III, ha quedado derogado, por las razones dichas; y que es dudosa, igualmente, la vigencia del 16, 2.°, I (aunque coincidente en lo esencial con el 9, 8.°, i. f.), dada la complejidad de los problemas y lo inseguro de toda toma de posición, explicaré tales normas, primero, en su sentido originario y tal como podía entenderse en 1974; para calcular, luego, de qué manera y con qué alcance han podido quedar afectados estos preceptos por obra de posteriores cambios legales.

  2. VIUDEDAD ARAGONESA. CALIFICACIÓN, CONFLICTO MÓVIL, ADAPTACIÓN

    1. La tradición doctrinal

      El artículo 16, 2.°, del Código civil aborda dos grandes temas bien diferenciados: a) los criterios de atribución de la viudedad aragonesa, atendiendo en particular al conflicto móvil y a los problemas de adaptación consiguientes (párrafos I y III), y b) la protección de la confianza en la adquisición de inmuebles gravados con el derecho expectante de viudedad (párrafo II).

      El primero de ellos, que es el fundamental, había sido profusamente tratado por los autores aragoneses. A partir, al menos, de la obra de Isábal (4), la doctrina más admitida deduce de la naturaleza familiar de la viudedad aragonesa su tratamiento en el Derecho interregional, haciendo depender su reconocimiento, en caso de cambio de vecindad civil durante el matrimonio, de que el régimen de bienes estuviera regido por la ley aragonesa (5). Es decir, se considera regla fundamental que la viudedad forma parte, o depende, del régimen económico del matrimonio, de modo que habrá de atenderse a la ley del marido en el momento de contraerlo (de acuerdo con la norma de conflicto entonces vigente)...

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