Artículo 16, apartado 1

AutorMaría Elena Zabalo Escudero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Privado
  1. LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES EN LA CONFIGURACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERREGIONAL Y EL ARTÍCULO 16, 1.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    1. La Constitución de 1978 configura el Ordenamiento jurídico español con un carácter plurilegislativo, al establecer la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en determinadas materias, reservando en otras la competencia exclusiva al Estado. Así se ordena materialmente el pluralismo jurídico, que se convierte en presupuesto de los conflictos internos que puedan surgir en el seno del ordenamiento jurídico español. Es lo que se ha denominado el efecto provocador de las normas atributivas de competencia, en cuanto acotan el área en la que puedan originarse conflictos de leyes internos. Por el contrario, dicho presupuesto se elimina en las materias en las que el Estado se reserva la competencia exclusiva, produciéndose en este caso el denominado efecto preventivo de dichas normas (1).

      Conforme al reparto de competencias establecido, el pluralismo excede del ámbito civil, y, en consecuencia, surge la posibilidad de que se planteen conflictos de leyes en diversas materias, dentro siempre del ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la legislación civil, y al tradicional Derecho interregional, el punto de partida, en lo que al reparto de competencias se refiere, se encuentra en el artículo 149, 1, 8.a, del Texto constitucional.

      Dicha disposición, que ha sido ya objeto de numerosos comentarios y estudios doctrinales, en lo que se refiere a la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de legislación civil (2), sienta el presupuesto del tradicional Derecho interregional al excluir de la competencia exclusiva del Estado los derechos civiles forales o especiales cuya continuidad, en los términos de conservación, modificación y desarrollo, pertenece a las Comunidades Autónomas. Por ello afirmó Delgado Echeverría que el citado artículo de la Constitución supone una «garantía constitucional de continuidad» de estos ordenamientos, o a juicio del Tribunal Constitucional, una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política (3).

      Fruto de dicha atribución, las Comunidades Autónomas en las que existía Derecho civil foral o especial, incluyendo en tal concepto las normas consuetudinarias (4), asumieron competencia para conservar, modificar o desarrollar su respectivo derecho. Sólo la función de desarrollo permite una ampliación material de los derechos civiles forales y no sólo su conservación o cristalización. El Tribunal Constitucional ha resuelto en la sentencia de 12 marzo 1993 la polémica doctrinal existente al respecto, considerando que la noción constitucional de desarrollo permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados, haciendo posible el crecimiento orgánico de los derechos forales, reconociendo no sólo la actual vigencia, sino también vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos preconstitucionales. Si bien ese crecimiento tiene unos límites, por una parte, las materias objeto de la reserva estatal contenidas en el inciso final del artículo 149, 1, 8.a, y, por otra parte, la propia interpretación por el Tribunal Constitucional del término desarrollo, que alcanza a la regulación de instituciones nuevas siempre que sean conexas con las ya reguladas en la Compilación, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del derecho foral (5).

    2. En el inciso final, el artículo 149, 1, 8.a, reserva, en todo caso, a la competencia exclusiva estatal, una serie de materias, entre las que se incluyen las normas para resolver los conflictos de leyes. Es así como se establece también el punto de partida para la elaboración del Derecho Interregional post-constitucional; pertenecerá a la competencia estatal, sin que las Comunidades Autónomas puedan normar en dicha materia, constituyendo, en palabras del Tribunal Constitucional en sentencia de 6 mayo 1993, una materia ajena a las competencias autonómicas y en la que las disposiciones de las Comunidades Autónomas no pueden, so pena de incurrir en invalidez, sino reiterar -en su caso y si así lo exigiera la sistemática de la legislación lo establecido en la normativa dictada por el Estado. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de afirmar esta competencia estatal en diversas decisiones (6).

      Ello significa el establecimiento de una regulación unitaria o uniforme de los conflictos de leyes internas en el ordenamiento español, dando lugar a un sistema sustancialmente plural, pero conflictualmente unitario (7). Como confirma el Tribunal Constitucional en las sentencias de 6 mayo y 8 julio 1993, la Constitución optó inequívocamente por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Interregional, de modo que es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de los supuestos de tráfico interregional.

      Pero en esta labor el legislador estatal se encuentra con dos límites, que debe, compaginar y ponderar adecuadamente, como se deriva de la última de las sentencias citadas; por una parte, la necesidad de respetar el principio de igualdad entre los distintos derechos civiles existentes, lo que supone garantizar un igual ámbito de aplicación de los mismos a través del establecimiento de conexiones neutras y objetivas, y, por otra parte, el principio de seguridad y certeza en la regulación del tráfico interregional, que permite al legislador, después de haber agotado la técnica de conexiones neutras, determinar directamente el derecho aplicable en caso de conflicto. El Tribunal Constitucional concedió un mayor peso a este último límite, fundamentado en él la constitucionalidad de las discutibles soluciones contenidas en los apartados 3.° del artículo 14, y 3.° del artículo 16 del Código civil, cuando, en realidad, vulneran claramente el primero (8).

      La reserva estatal en relación con las normas para resolver los conflictos de leyes, a pesar de estar incluida en las competencias en materia de legislación civil, no puede entenderse limitada a la misma (9). Como se ha indicado, con la atribución de competencias legislativas a las Comunidades Autónomas, el ámbito material en el que pueden plantearse conflictos de leyes ha resultado ampliado. El hecho de que dicha competencia exclusiva del Estado se incluya en el apartado correspondiente a la legislación civil responde fundamentalmente a que, tradicional e históricamente, el pluralismo se limitaba al orden civil, y también, sin duda, a que las normas de Derecho internacional privado sobre derecho aplicable, como normas de solución de conflictos de leyes a las que se refiere el artículo 149, 1, 8.a, continúan contenidas fundamentalmente en el Título Preliminar del Código civil.

      De la propia doctrina del Tribunal Constitucional se deriva que la referencia a «normas para resolver los conflictos de leyes» dentro del apartado legislación civil, no se entiende limitada materialmente a lo civil, en cuanto ha declarado la competencia del Estado para dictar normas de solución de conflictos de leyes, en materias diversas, tales como sociedades cooperativas, Cajas de ahorro o seguros (10). En consecuencia, ha de entenderse extensiva a todas aquellas materias en que exista pluralismo jurídico y sea susceptible de plantearse el conflicto de leyes (11), derivado de la potencial concurrencia de legislaciones diversas sobre una misma relación jurídica.

    3. El hecho de que, a partir de la vigencia de la Constitución, las Comunidades Autónomas no tengan competencia para dictar normas de solución de conflictos de leyes, impide que puedan incluso regular los efectos en el espacio de las propias instituciones del Derecho autonómico, más allá de los límites de su competencia territorial, a través de normas materiales autolimitadas o normas de extensión, en cuanto estas últimas son asimismo una de las técnicas de solución de «conflictos de leyes» (12).

      Sin embargo, siguen manteniéndose ciertas disposiciones de algunos derechos civiles forales o especiales, que fueron dictadas por el legislador estatal antes de la Constitución, a pesar de que posteriormente se asumieran e integran en los Ordenamientos autonómicos, pasando, por tanto, a convertirse en normas de las Comunidades Autónomas respectivas (13). Tal es el caso, a título de ejemplo (14), del artículo 94 de la Compilación aragonesa, norma de extensión (15) que permite a los cónyuges aragoneses testar en mancomún, aun fuera de Aragón, cuya integración en el ordenamiento jurídico aragonés se produjo a través de la Ley 3/1985, de 21 mayo, de las Cortes de Aragón.

    4. En definitiva, la reserva estatal supone que el Estado organiza la coexistencia y coordinación del ordenamiento estatal y de los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, a los que materialmente la Constitución otorga competencias de carácter territorial. Pero la naturaleza territorial de las competencias autonómicas no implica necesariamente la eficacia territorial del Derecho autonómico (16). En este contexto, las normas de solución de conflictos de leyes emanadas del Estado inciden en el plano de la eficacia extraterritorial de las normas autonómicas, constituyendo, en palabras de Arce Janáriz, la quiebra más evidente entre competencia territorial de la Comunidad Autónoma y eficacia territorial del Derecho autonómico, en cuanto delimitan externamente el ámbito de aplicación de las mismas, sin estar afectadas por el límite del factor espacial del territorio (17).

      Dicha quiebra se manifiesta en los propios Estatutos de Autonomía, como el artículo 7, 1, del Estatuto de Autonomía de Cataluña o el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Baleares, cuando atribuyen eficacia territorial a las normas que emanan del legislador autonómico, incluida la legislación civil, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse y de las situaciones que hayan de regirse por el...

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