Artículo 16

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. CRÍTICA DE LA SUBSISTENCIA DEL PRECEPTO EN LA LEY HIPOTECARIA

    La pervivencia de este precepto dentro del texto legal parece deberse más a un arrastre histórico de cargas que a una razón fundamentada. En la primitiva redacción se dijo(1) que era «impropio de la ley descender a ese detalle, que hubiera tenido lugar más adecuado en el Reglamento». La crítica debe reiterarse hoy, y con mayor razón, dado que el Reglamento Hipotecario regula con amplio detalle los documentos que han de aportarse como complementarios de los títulos universales en los artículos 33 y 77 a 80 del Reglamento Hipotecario, e incluso el artículo 14 de la Ley Hipotecaria de forma indirecta en sus párrafos 1.° y 2.° y expresa en el supuesto de heredero único.

    Este artículo tenía su razón de ser como párrafo segundo de la redacción del artículo 21 de las Leyes Hipotecarias de 1869 y 1909. El artículo de referencia(2) regulaba las circunstancias de las escrituras sujetas a inscripción. Pero separadas las circunstancias de los documentos sujetos a inscripción, de las que se ocupa el artículo 21, y regulados en el artículo 14 los títulos sucesorios que acceden al Registro, queda huérfano el párrafo, hoy artículo, que se comenta y sin que añada nada a lo ya regulado por otros artículos de la Ley (14 y 205) y del Reglamento Hipotecario (33, 77 a 80 y 298).

    Las escrituras debían expresar las circunstancias que tenían que reflejarse en la inscripción con relación a las fincas, luego deben describir las fincas. Esta era la única regla existente en la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, y en la reforma de 1869 se adicionó el párrafo segundo, porque se entendió que había títulos especiales (los sucesorios), en los que esa exigencia no podía cumplirse. Nació, por tanto, el párrafo segundo (hoy art. 16) como una racional limitación o excepción del primero.

    Por otro lado, el precepto comentado no es muy respetuoso en este caso con la concordancia sintáctica, pues para referirse a los inmuebles o derechos reales utiliza el pronombre aquél en singular. Tampoco convence mucho la utilización de la expresión dueños de derechos reales.

    El legislador de 1946 debió aprovechar la coyuntura para algo más que suprimir la referencia a los mayorazgos: mejorar la redacción, cambiar la ubicación del precepto que está a caballo entre los títulos sucesorios y los procedimientos inmatriculado-res y, probablemente, haber escindido su contenido: en a) documentos complementarios que deben presentarse con los títulos que no describan los bienes o derechos a que se refieran, y b) la inmatriculación de títulos sucesorios, y haber llevado esos dos apartados a los preceptos correspondientes del Reglamento Hipotecario.

  2. LOS TÍTULOS TRASLATIVOS QUE NO DESCRIBEN LOS BIENES TRANSMITIDOS

    El precepto piensa sin duda en el título sucesorio, de ahí su referencia al testamento, al mayorazgo en la redacción anterior a 1946 y a otro título universal que, en esa línea, ha de ser el contrato sucesorio, la capitulación matrimonial con disposición sucesoria en aquellas comunidades autónomas en que se admite, o el acta de declaración de herederos ab intestato.

    La transmisión en bloque (universitas) del patrimonio de una persona física sólo se concibe como fenómeno sucesorio. Cabe pensar, y así lo hace algún autor(3), que puede incluirse también en el precepto comentado la fusión por absorción de sociedades «dado que se produce una sucesión universal en el patrimonio de la absorbida, lo que podría permitir la inscripción...

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