Extracto
Artículo 16
I. TEXTO LEGAL
Artículo 16. 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo conside-re conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de partici pación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los pro motores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se ce lebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum". La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. 3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda lle gar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los pro pietarios y así lo decidan. II. CONCORDANCIAS Artículos 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 24. III. DIFERENCIAS EN RELACIÓN AL TEXTO DE LO QUE ERA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 15 ANTES DE LA R EFORMA Comparando el nuevo texto con lo que era el contenido del artículo 15 de la Ley 49/60 antes de la Reforma, advertimos las siguientes diferencias: 1.ª El apartado 1 sobre la reunión de la Junta de propietarios es copia exacta de lo que constituía el párrafo 1 del artículo 15. 2.ª El apartado 2, en cuanto a su parte primera referida a la convocatoria, es copia de lo que decía el párrafo 2 del artículo 15, pero se sustituye la última frase de éste, que decía "entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente", por la de "practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9". Añadiendo, además, cuatro nuevos párrafos que se ocupan: el 1.º de la relación de propietarios que ha de contener la convocatoria; el 2.º sobre la posibilidad de que cualquiera de ellos pueda pedir que la Junta estudie cualquier tema de interés para la comunidad; el 3.º sobre la forma de proceder a una segunda convocatoria; y la 4.ª sobre la celebración de esta segunda convocatoria. 3.ª El apartado 3 del nuevo artículo es copia literal del párrafo último del antiguo artículo 15. IV. COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA A) CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS POR VEZ PRIMERA No prevé expresamente la ley la forma de constitución de la Junta por vez primera, siquiera en el apartado 2 del artículo que comentamos se ocupa de la convocatoria de las Juntas en general. Al surgir en nuestro Derecho esta propiedad sin necesidad de ninguna formalidad especial, y por el hecho mismo de la venta de un apartamento, aunque la finca en que se encuentre no estuviere totalmente terminada, plantéase la necesidad de proceder por vez primera a la constitución de la junta, en la que se adopten los acuerdos ele mentales que hagan referencia al gobierno y administración de la comunidad, en especial al nombramiento del presidente y, en su caso, el de secretario y el del administrador. Creemos que en este supuesto, y toda vez que el presidente, que es quien normal mente ha de convocar aquella junta, no existe todavía, podría cualquier propietario pro mover la reunión, citando al efecto a los demás propietarios con los requisitos de que después hablaremos. Llegado el día y hora fijados, y sin que nadie presida, se procederá en primer tér mino al nombramiento de dicho presidente por mayoría, que pasar...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 279 , 303
- Constitución Española de 1978.
- Código Civil. - Artículos 5 , 6 , 7 , 15 , 1214 , 1253
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal - Artículos 13 , 15 , 16
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