Artículo 156. Recargo de equivalencia

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 156.—RECARGO DE EQUIVALENCIA

El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Aña- dido:

1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

  1. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

  2. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

COMENTARIO

Aunque el régimen especial del recargo de equivalencia es un régimen de comerciantes minoristas su regulación incide en los empresarios y profesionales que con ellos se relacionan.

El recargo, como se puede apreciar en el análisis de los artículos 156 a 162, se configura como un tributo diferenciado con sujeto pasivo, base imponible y tipos impositivos diferenciados con obligación de liquidación e ingreso. El recargo no es el I.V.A., pero sí es, al menos en teoría, el I.V.A. que habría de ingresar el comerciante minorista. Quizá la configuración del sujeto pasivo coincidiría con la del sustituto a que se refiere el artículo 32 de la L.G.T., pero no es tampoco así porque el comerciante no es el sujeto pasivo contribuyente (art. 31 L.G.T.), con las obligaciones derivadas de tal condición (art. 35), de ese recargo, salvo en su consideración de «soportar la carga tributaria» que, por otra parte...

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