Artículo 15: Ajuar doméstico

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 15.—AJUAR DOMESTICO

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

COMENTARIO

Dentro del Capítulo IV de la Ley del Impuesto, dedicado a la base imponible, se regula el ajuar doméstico como un componente más de la masa hereditaria. Su sujeción al Impuesto se recoge de forma expresa en el artículo 15, al disponer, en su redacción dada por la disposición adicional tercera de la Ley 19/91, de 6 de junio, de 1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje». La redacción original del precepto se limitaba a remitir su valoración a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Su regulación se completa en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto: «Salvo que los interesados acrediten fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento. 2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente. 3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirán en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo. El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente otro superior».

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que plantea el ajuar doméstico, se ha de poner de manifiesto, en primer lugar, la incongruencia entre los artículos que se acaban de transcribir. El Reglamento del Impuesto mantiene la redacción originaria de la Ley del Impuesto, a cuyo tenor el ajuar «se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración». Al modificarse la redacción del citado artículo 15, precisamente, por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, dicho precepto y el 34 del Reglamento resultan claramente contradictorios, por lo que sería deseable que se ajusten sus contenidos.

Conforme al precepto legal, la regla general de valoración se concreta en la referida aplicación porcentual, salvo que el interesado asigne un valor superior o pruebe su inexistencia o que su valor es inferior. Por el contrario, conforme al precepto reglamentario la regla general es el valor declarado por el sujeto, siempre que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto que en la actualidad no contiene regla alguna de valoración del ajuar, al declarase expresamente exento. Sin perjuicio del principio de legalidad, y habiendo permanecido la incongruencia expuesta más de diez años, sería deseable una modificación del artículo 34 del Reglamento para ajustar su contenido al precepto legal que desarrolla.

Los dos preceptos anteriormente transcritos valoran el ajuar doméstico pero no fijan su contenido, se limitan a la fijación de un coeficiente porcentual sobre el valor del caudal relicto, salvo que los interesados prueben fehacientemente un valor diferente. Se trata, en definitiva, de una presunción legal, que, a diferencia de la legislación precedente, admite prueba en contrario, aunque ésta no resulta fácil, como veremos, en la mayoría de las ocasiones. En efecto, como viene subrayando la doctrina, los sujetos pasivos tienen serias dificultades para poder demostrar la inexistencia del ajuar, máxime cuando los Tribunales otorgan escaso valor probatorio a los informes de los peritos al considerar los mismos como meros documentos privados aportados por aquéllos (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de mayo de 1999 (J.T. 1999/1321).

Para poder destruir dicha presunción se necesita conocer los distintos componentes que integran el concepto de ajuar, para lo que se ha de acudir al artículo 4.4 del Impuesto sobre el Patrimonio —aprobado por la Ley 19/1991, de 6 de junio— que al declarar exento el ajuar doméstico entiende por tal «los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley». La definición general de ajuar doméstico podría reconducirse a los bienes muebles de uso particular, porque tanto los efectos personales y del hogar como los utensilios domésticos participan de la citada categoría. De este concepto se excluyen los bienes a los que hacen referencia los citados artículos 18 y 19; artículos que fijan reglas de valoración especial para los siguientes bienes: joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos con cilindrada igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, objetos de arte —pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que sean obras originales—, y antigüedades —bienes muebles útiles u ornamentales que teniendo más de cien años de antigüedad no hayan sufrido alteraciones o reparaciones en sus características originales durante los cien últimos años—. Esta relación ha sido fuertemente criticada por ESCRIBANO LÓPEZ, además de por su falta de sistemática, por dos motivos principales: por la existencia de otros tipos de elementos distintos a los excluidos que cumplen con los requisitos del concepto genérico y por la imprecisión que presenta alguno de los bienes expresamente excluidos (El Impuesto Extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas, Civitas, Madrid, 1985, págs. 146-147).

  1. CONCEPTO

    De la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio se puede deducir el siguiente concepto de ajuar doméstico: bienes muebles (objetos y utensilios) de uso y disfrute personal, improductivos (no afectos a la obtención de rendimientos) y necesarios, fundamentalmente, en el ámbito del hogar; concepto que viene a coincidir con el que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: «conjunto de muebles, enseres y ropas de uso...

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