Artículo 15

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. LAS LEGÍTIMAS Y EL REGISTRO

    Cuando la legítima es pars hereditatis, pars bonorum o pars va-loris bonorum(1). Su relación con el Registro no plantea problemas, ya que el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaría y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado al contador-partidor(2).

    Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas (art. 806 C. c.).

    Junto a la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional.

    Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia (pars valoris bonorum), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Este problema es el que se propuso atajar la reforma hipotecaria de 1944.

    Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen éstos suficiente con esa necesidad, pero cuando el heredero puede satisfacer la legítimas en metálico o bienes no inmuebles (no re-gistrables sería más acertado), era fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria, cuando el legislador no había previsto la constancia registral de esos derechos.

    Como se ha señalado por la doctrina(3): «Cuando la legítima es concebida como una pars valoris entonces adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley o por el legislador se convierte en la obligación de satisfacerla y adopta con ello el tipo de una obligación facultativa. El heredero debe pagar en bienes de la herencia recibiéndose el consentimiento el legitimario para determinar la cuantía de la misma y aceptar las adjudicaciones; pero puede eximirse de esta obligación pagando en metálico y entonces el legitimario sólo habrá de intervenir en la distribución de la herencia para fijar el importe de su derecho. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le reserva.»

    Sintéticamente podría decirse que si la legítima es un derecho personal o de crédito (pars valoris), no debe acceder al Registro, salvo que se arbitrara una anotación preventiva ad hoc; si la legítima es una porción de bienes hereditarios (pars banorum), debiera acceder al Registro como inscripción de cuota dominical, no como derecho real en cosa ajena, y sin que afecte a la totalidad de la herencia(4); si la legítima fuera pars hereditatis y atribuyera al legitimario la condición de coheredero, también debiera reflejarse en el Registro su derecho mediante la oportuna inscripción de cuota parte en concurrencia de herederos y colegitimarios.

    La conclusión de lo dicho es la que antes se apuntaba: el reflejo registral de las legítimas está íntimamente ligado a su naturaleza jurídica.

    El problema no es que fuera (que ya no lo es) exclusivamente catalán, pero era opinión común entre los autores catalanes (Cáncer, Vives) que correspondía a los legitimarios una hipoteca tácita sobre los bienes de la herencia como garantía del pago de la misma. Suprimidas éstas por la Ley Hipotecaria de 1861 se planteó el problema de la salvaguarda de estas legítimas. De hecho en el proyecto de Ley del 27 mayo 1944 el sistema del artículo 15 se aplicaba tan sólo «en las regiones de régimen civil especial, en que se autoriza el pago de las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles»(5).

    Esta redacción motivó una sugestión(6) de Lorente Sanz en un doble sentido: o se limitaba la mención de legítimas al derecho catalán o se ampliaba a todo el territorio nacional, refiriéndose no al pago en metálico, sino al legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero al pago en efectivo o bienes no inmuebles y, además, se limitaban los efectos de los artículos a los terceros, sin trascendencia entre los herederos y legitimarios. Como puede verse se admitió la sugerencia-enmienda de Lorente.

  2. EL SISTEMA ANTERIOR A LA LEY HIPOTECARIA DE 1944

    Se señaló por los antiguos hipotecaristas(7) que en vano se buscará en la Ley disposición que fije el derecho de los legitimarios en Cataluña, para poder garantir con perjuicio de terceros el pago de sus legítimas.

    El legitimario catalán podía promover el juicio de testamentaría y por ello no podía pedir anotación preventiva de su legado legitimario (art. 42.7.° L. H.). La Dirección General de los Registros y del Notariado en respuesta a una consulta dictó Resolución en 17 agosto 1863(8) en la que se establecía que «los Registradores no pueden inscribir los bienes de la herencia a nombre del heredero, sin que inscriban al mismo tiempo las legítimas de los demás hijos».

    La falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la citada resolución hizo que algunos autores(9) negaran la mención de los legitimarios; otros, a pesar de lo expuesto, anotaban las legítimas como derecho real, y la mayoría, siguiendo a la resolución de referencia, se limitaban a mencionar la legítima en las inscripciones.

    La mención de las legítimas practicada de oficio por el Registrador (alguna resolución exigió la solicitud-rogación del heredero) planteaba en ocasiones el problema de la inexistencia de datos para la determinación de posibles legitimarios, como, por ejemplo, en el caso de los heredamientos en favor de hijos nacederos.

  3. SISTEMA ADOPTADO POR LA REFORMA HIPOTECARIA EN 1944

    El legislador de 1944 siguió prácticamente el sistema de la Resolución del 17 agosto 1863, pero regulando con mucho detalle, más propio de un reglamento que de una ley, los efectos de la mención en función del tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante y la asignación de bienes o localización de la mención.

    Es llamativo que en la misma Ley de reforma en que se suprimen las menciones (art. 98 L. H.) se cree esta pseudomención (mención en palabras del legislador) con unos amplísimos efectos. En realidad no es una verdadera mención, sin perjuicio de que figure en el cuerpo de una inscripción y que por ello no sea separada, tanto porque el derecho legitimario se publica frente al tercero y le afecta al adquiriente en los términos que se verá, como porque existe una expresa previsión del legislador para la publicidad de las legítimas mediante este especial asiento, en algunos supuestos no es una mención, sino que se hace constar la legítima por medio de nota marginal o por inscripción separada. Es la expresión de la afectación de uno o varios inmuebles al pago de una cantidad a modo de la nota de afección al pago de una liquidación complementaria del impuesto sucesorio o de transmisiones, donde tampoco existe determinación de cantidad y cuyo plazo de caducidad es relativamente breve. Más que de una mención, que necesariamente trae a la memoria el régimen semi-clandestino de las mismas, se asemeja a una anotación preventiva o a una pseudohipoteca temporal(10).

    La reforma crea diferentes menciones legitimarias: concretas, cuando se han asignado bienes ciertos para el pago de legítimas o concretado el pago de las mismas sobre bienes determinados; abstractas que se producen cuando no se da esa asignación o concreción de bienes; de desheredación cuando consignan la desheredación de algún legitimario hecha por el causante, y de confirmación, la que contiene la manifestación del causante, expresada en el título sucesorio, de que determinada legítima ha sido totalmente satisfecha.

    Acogiendo la sugerencia-enmienda de Lorente Sanz, antes citada, los efectos regulados por el artículo 15 sólo se producen respecto de terceros adquirentes a título oneroso de los bienes hereditarios, no entre los herederos y los legitimarios, cuyas relaciones se regirán por el Código civil y las legislaciones forales aplicables a la herencia del causante.

    El supuesto de hecho para el que fue prevista la norma ha desaparecido, como se verá, pero ha sido aprovechado por el Derecho civil de otras comunidades (Galicia y Baleares), aunque quizá con alguna precipitación e inadecuación de finalidades normativas, ya que el artículo 15 de la Ley Hipotecaria tendía a resolver el problema catalán del hereu, con facultad de pago en metálico a quienes no quedaban en la empresa (agrícola, pues si era industrial se trataba de acciones y no de inmuebles relictos) familiar. Hoy, creo que con acierto, el legislador catalán ha prescindido de la protección legitimaria, habida cuenta de la práctica desaparición del supuesto fáctico regulado. Quizá debiera arbitrarse algún sistema menos rígido y no tan gravoso para el heredero que, en ocasiones, sufría un verdadero chantaje por parte del legitimario, y acababa cobrando más de lo que se le debía cuando el heredero gravado con la mención tiene una operación inmobiliaria «rápida» entre manos.

  4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA

    El sistema de protección registral de las legítimas del artículo 15 ha sufrido una importante modificación en su ámbito de actuación como consecuencia de las reformas de los sistemas sucesorios catalán, balear, gallego y del Código civil, aunque sigue siendo de aplicación al legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar la legítima en efectivo o en bienes no inmuebles.

    1 . Los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana

    Como se viene exponiendo, el artículo 15 nació casi exclusivamente para proteger registralmente los derechos del legitimario catalán, a pesar de que el artículo 15 se...

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