Artículo 149

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 149

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Se regula en este artículo el modo de cumplir con la obligación alimenticia, y en el mismo se recogen claramente dos maneras distintas de prestar los alimentos: la que se conoce generalmente con el nombre de prestación natural, esto es, recibiendo y manteniendo en su casa el alimentante al alimentario, o bien la prestación de alimentos generalmente llamada en forma civil, es decir, pagando periódicamente al necesitado de alimentos una cantidad de alimentos o pensión, con lo que se convierte la prestación alimenticia en una deuda de valor o de prestación pecuniaria. La elección para prestar alimentos en una u otra forma, corresponde con carácter facultativo al deudor o alimentante.

Esta facultad en el punto alternativo no estaba concedida con esta amplitud en el artículo 78 de la Ley de matrimonio civil, antecedente del artículo que comentamos, si bien se preveía la posibilidad de poder prestar los alimentos teniendo en su compañía al necesitado, pero no con carácter de elección, sino más bien con carácter excepcional y para el solo caso de que el alimentante justificara por la escasez de su fortuna la imposibilidad de pagar una pensión periódica.

Es evidente que la novedad introducida en el artículo 149 es un beneficio para el deudor, por cuanto puede optar por la solución que más le convenga. Y es evidente que prestar los alimentos en la forma que llamamos natural o especie, puede ser la más cómoda y económica para él. Y por otra parte, también es evidente que si no existen problemas de convivencia, puede ser la fórmula más natural y conveniente.

Pero hay que hacer notar que la prestación en natura de los alimentos puede coartar la independencia del alimento y, sobre todo, puede ser de imposible...

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