Artículo 148

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 148

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiera recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio fiscal ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

El art. 5.° de la tantas veces citada ley de 13 de mayo de 1981 mantiene idéntica redacción del art. 148, si bien le añade el último párrafo.

Este párrafo absolutamente nuevo se incardina dentro del principio "in praeteritum non vivitur" que evidentemente resulta fortalecido al concedérsele al Juez la posibilidad de adoptar amplias y urgentes medidas cautelares no sólo para garantizar los anticipos realizados en concepto de alimentos por una entidad pública u otra persona, sino también para proveer a futuras necesidades.

La redacción del párrafo 1.° de este artículo parece estar destinada a fijar el momento del nacimiento de la obligación alimenticia. En la forma en que está redactada, parece responder al aforismo "in praeteritum non vivitur".

No obstante su aparente claridad y sencillez, su correcta interpretación plantea varias cuestiones controvertidas e interesantes. Por lo pronto hay que fijar con precisión el momento del nacimiento de la obligación, de su exigibilidad y del abono o pago y cumplimiento.

Hemos puesto de relieve con anterioridad el carácter legal que la obligación de alimentos tiene, lo que excluye todo carácter de voluntariedad en su constitución. Su fuente no será, pues, la voluntad de las partes, sino la Ley, y ésta es también fuente de obligación en el artículo 1.089. En la obligación legal de alimentos entre parientes que estamos comentando, no cabe hablar de acuerdo entre acreedor y deudor para fijar a través del consentimiento, el momento de percepción de la obligación y su subsiguiente exigibilidad, a los efectos del artículo 1.258, que no es de obligación en esta materia.

Se trata de una obligación legal y por tanto no se presume según el artículo 1.090, pero según este mismo precepto "son expresamente determinados en este Código". En el C. c. tiene la consideración de obligación legal la de prestar alimentos en...

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