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- Tomo III, Vol 2º: Artículos 142 a 180 Del Código Civil (2ª Ed.)
- Título VI. De los Alimentos Entre Parientes
Artículo 147
Autor | Paco Beltrán de Heredia y Onis |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
ARTICULO 147
Los alimentos, en los que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Ambos artículos, al referirse a la cuantía de la prestación alimenticia (art. 146) y posible variabilidad de la misma (art. 147), se complementan.
A su vez, ambos artículos constituyen un desarrollo en cuanto a la extensión del objeto de la prestación de alimentos, objeto que se perfila en el artículo 142. Este artículo, y según ya hemos comentado, el objeto de la prestación alimenticia entre parientes, no se reduce a la simple alimentación por vía bucal, sino a la más amplia de todas las prestaciones allí especificadas.
Así, pues, el criterio de proporcionalidad es básico para la determinación cuantitativa de las prestaciones alimenticias. Y la proporcionalidad es doble, tanto en el aspecto pasivo de la relación (caudal de quien la presta), como en el activo (necesidades de quien la recibe). Tanto es así, que a estos efectos y sin perjuicio de posterior comentario, hay que tener presente lo expuesto en el núm. 2 del artículo 152, según el cual cesaría la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlas sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Así, pues, el criterio de proporcionalidad para determinar en concreto la cuantía, es el tenido en cuenta por nuestro C. c. para determinar la existencia objetiva de la prestación alimenticia. El criterio es racional y claro en abstracto, pero ya se entiende que la fijación en concreto dependerá de cada supuesto de hecho que se contempla. Y esta es la posición de la jurisprudencia del T. S. (SS. 20-II-1925, 20-XII-1932, 16-II-1942 y más recientemente, la Sentencia de 2 diciembre 1970).
La prestación alimenticia es una obligación de tracto sucesivo y, por lo mismo, sujeta a posible variación. Por otra parte, salvo que el obligado haga uso de la facultad que le confiere el artículo 142, la prestación alimenticia es una prestación pecuniaria, en definitiva, una "deuda de valor". Por ello estimo de aplicación a esta cuestión toda la problemática y posibles soluciones...
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