Artículo 142. Repercusión del impuesto

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 142.—REPERCUSION DEL IMPUESTO

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de I.V.A. incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.

COMENTARIO

Con la misma deficiencia técnica que se da en el resto de los regímenes especiales, en este artículo se trata de una parte de la tributación sin que en preceptos...

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