Artículo 141

AutorAntonio Pau Pedrón.
Cargo del AutorDecano-Presidente del Colegio de Registradores.
  1. ANTECEDENTES Y CONCORDANCIAS

    Procede este artículo 141 del artículo 112, párrafo 3, del Reglamento Hipotecario de 1870. A pesar de que el artículo 138 de la Ley Hipotecaria de 1861 establecía, en términos claros y suficientes, que la hipoteca se podía constituir de forma bilateral o unilateral, el Reglamento de 1870 introdujo la necesidad de aceptación, con eficacia retroactiva de la nota marginal. La reforma de 1944-1946 elevaría esta norma al rango legal.

    La falta de aceptación de la hipoteca unilateral y la posibilidad de cancelar la hipoteca por el dueño del inmueble, tienen un único precepto reglamentario de desarrollo, el artículo 237, según el cual: «En el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó. Para practicar la cancelación será preciso el otorgamiento por el dueño de la finca de la correspondiente escritura cancelatoria».

    El artículo 248 del Reglamento Hipotecario regula la hipoteca testamentaria como hipoteca unilateral, al remitir al artículo 141 de la Ley: «Las hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas a que se refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley. Cuando estas hipotecas se constituyan en actos de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el testamento [...].» Sin embargo, la hipoteca testamentaria no es una hipoteca unilateral, sino bilateral. Para su inscripción es necesario que presenten al Registro, simultáneamente, los consentimientos del testador-hipotecante y del legatario-pensionista. No cabe inscribir la constitución testamentaria sin que conste la aceptación.

  2. EL REQUERIMIENTO DE ACEPTACIÓN

    Para seguir el orden cronológico en que se desarrolla la hipoteca unilateral, es necesario abordar primero el requerimiento -a que se refiere el párr. 2 del art. 141-, y tratar después la aceptación y su constancia registral -y la cancelación cuando no haya mediado aceptación-, a las que se refiere el párrafo 1.°.

    De «requerimiento» hablan tanto el artículo 141 de la Ley Hipotecaria (párr. 2.°: «Si no constare la aceptación...

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