Artículo 140

AutorJuan José Petrel Serrano.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad.
  1. LA HIPOTECA Y LA RESPONSABILIDAD DEL SUJETO PASIVO

    La constitución de la garantía hipotecaria no altera la responsabilidad patrimonial universal que establece el artículo 1.911 del Código civil (art. 105 L. H.). Por ello el artículo 140 de la Ley Hipotecaria aparece formulado como una excepción a dicho principio, junto con otros preceptos que responden a la misma idea (cfr. arts. 1.807 y 1.920 C. c).

    Hasta qué punto el pacto del artículo 140 de la Ley Hipotecaria va a alterar el régimen normal que se desprende de la responsabilidad hipotecaria (acción real derivada de la garantía hipotecaria y acción personal que nace de la obligación garantida), es lo que será objeto de comentario.

  2. ORIGEN Y JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    1. PRECEDENTES

      Este artículo fue introducido por la Ley de Reforma del año 1944. En opinión de los tratadistas que se han ocupado del tema (1) no puede considerarse como una innovación genuina del Ordenamiento español(2), sino que se encuentran claros precedentes dentro de la legislación cubana. En efecto, con el inicio de la década de 1930 se produjo en Cuba una gran crisis económica que respecto de la propiedad inmobiliaria se tradujo en una fortísima desvalorización; como consecuencia de ello se dictaron una serie de disposiciones llamadas de «moratoria hipotecaria» (no siempre claras en su interpretación). Pueden destacarse como más importantes la Ley de 3 abril 1933 y el Decreto-Ley de 7 enero 1936(3), finalizando el complejo proceso legislativo nada menos que en una disposición transitoria al Título IV de la Constitución de Cuba del año 1940(4).

      La razón de ser de esta peculiar normativa se encontró en que parecía inmoral que el acreedor pudiera perseguir, además de los bienes hipotecados, aquellos otros que constituían el patrimonio del deudor, hasta dejarlo en estado de total insolvencia, cuando al contratar solamente tuvo en cuenta la garantía que le ofrecía la finca hipotecada; es decir, si había una profunda crisis que afectaba a la riqueza inmueble, no parecía justo que las consecuencias tuvieran que sufrirlas solamente los deudores, perdiendo no sólo el bien que hipotecaron, sino también los que no incluyeron en la hipoteca.

    2. Reforma de 1944

      En el discurso de presentación a las Cortes(5) para someter a su aprobación la que fue Ley de Reforma de 30 diciembre 1944, se dice expresamente:

      De indudable importancia es la nueva hipoteca de responsabilidad limitada que se regula en el artículo 138. Aparte de las razones técnicas consignadas en el preámbulo que justifican su admisión, se estima que esta forma de hipoteca ofrecerá sensibles beneficios para cuantas personas morales, en defensa de sus propios fines, sólo quieran afectar ciertos bienes al cumplimiento de determinadas obligaciones. Será asimismo de interés en aquellas regiones donde, con motivo de prácticas tradicionales dignas de estímulo, aparece desde tiempos inmemoriales una perfecta distinción entre bienes heredados y adquiridos, y en los que se aspira a transmitir íntegro y sin gravamen el patrimonio familiar recibido de sus ascendientes.

      Más interesantes son las palabras que forman parte de la Exposición de Motivos del Texto de la citada Ley de Reforma de 1944:

      Por consideraciones de tipo social, no han sido reconocidas determinadas formas de garantía hipotecaria que ofrecen ciertas legislaciones extranjeras. Por la suma facilidad de su constitución y por estar desvinculadas de toda relación causal, pugnarían con básicos principios del ordenamiento civil patrio y con arraigados hábitos jurídicos, al par que, por su movilidad excesiva, podrán hallarse en oposición con la función social asignada a la propiedad. Su admisión, además, pecaría de prematura, en tanto no prosperen formas de tipo intermedio como las que se establecen.

      La hipoteca de propietario no ha sido aceptada. Se juzgó conveniente no apartarse del clásico apotegma nemini res sua servit y del tradicional carácter accesorio de nuestra hipoteca. Esta forma de garantía no goza hoy del predicamento que en pasadas fechas obtuvo. Conforme arguyen los mismos tratadistas de los países que le dan acogida, se trata de una modalidad hipotecaria extremadamente compleja que, a una gran discrepancia teórica, ha sumada múltiples dificultades prácticas.

      Tampoco se ha estimado procedente incorporar a nuestra legislación la llamada deuda territorial. Por su carácter abstracto, sin íntimo enlace con una causa que justifique la disminución del patrimonio del deudor, difícilmente se armoniza con el sistema vigente. No obstante, se autoriza el pacto de limitar la responsabilidad al importe de los bienes hipotecados, cualidad ésta muy destacada en la deuda territorial, digna, además, de sanción legislativa. De este modo queda favorecido el crédito y mejorada la situación del deudor, sin quebranto alguno para los posibles acreedores.

    3. Utilización práctica

      Pese a las palabras de la Exposición de Motivos antes transcritas («... queda favorecido el crédito y mejorada la situación del deudor, sin quebranto alguno para los posibles acreedores») se trata de una figura que no ha tenido ninguna...

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