Resumen
I. Vecindad civil: Introducción: 1. La reforma de la vecindad civil. 2. La eficacia de los nuevos artículos 14 y 15 del Código civil en relación con la determinación de todas las vecindades civiles existentes en España. 3. La competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de la vecindad civil: sus límites.-II. La modificación del artículo 14 del Código civil.-III. La vecindad civil como estatuto personal.-IV. Papel del ius sanguinis y del ius soli en la determinación de la vecindad civil: 1. Los progenitores no tienen distinta vecindad civil. 2. Casos en los que los progenitores tienen distinta vecindad civil: A) Regla del prior tempore. B) Regla del ius soli. C) Regla de la vecindad civil común. 3. Opción conjunta de los progenitores con distinta vecindad civil. 4. Relación entre la vecindad civil de los progenitores y la vecindad civil de los hijos. 5. Opción del propio sujeto titular de vecindad civil, antes y después de su emancipación.-V. La vecindad civil y el matrimonio.-VI. Los cambios de vecindad civil por residencia.-VIL Prueba de la vecindad civil: 1. Medios probatorios habitual-mente utilizados. 2. Interpretación del artículo 14, 5.°, del Código civil anterior. 3. Crítica del nuevo artículo 14, 6.°, del Código civil.
Original
ARTICULO 14*
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o e...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 14
I. VECINDAD CIVIL: INTRODUCCIÓN
1. La reforma de la vecindad civil La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Determina un estatuto personal de segundo grado en relación con la nacionalidad española (arts. 9, 1.°, y 16, 1, 1.a, del Código civil) desde el momento en que el estatuto personal de los españoles no es uniforme como consecuencia de esa diversidad de Derechos civiles coexistentes en España. La vecindad civil regulada en el Código civil se refiere a las personas físicas. Al igual que ocurre con la nacionalidad (art. 28 del Código civil), aunque se pueda utilizar el término para las personas jurídicas, con el fin de determinar su sumisión (estatuto personal) a uno o a otro de los ordenamientos autonómicos españoles, es indudable que, en tal caso, se tratará de una institución distinta, con una regulación diferente en principio. Buena prueba de que ello es así la tenemos en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, cuya ley 15 equipara la vecindad civil de las personas jurídicas con el domicilio, mientras que mantiene para las personas físicas una regulación totalmente distinta, básicamente similar a la del Código civil (leyes 11 a 14). Esa diferencia en la regulación de la determinación se extiende también a la función que la mencionada Compilación atribuye a la vecindad civil de las personas jurídicas, que no se limita a la sumisión al Derecho civil navarro (para quienes tienen dicha vecindad o condición foral), sino que se extiende también a la sumisión «a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra» (ley 16, párrafo 1.°). Así, pues, la regulación prevista en los artículos 14 y 15 del Código civil (también en el art. 16, 1, 1.a, del Código civil) no se puede extender en principio a las personas jurídicas. Los artículos 14 y 15 del Código civil han recibido una nueva redacción de las Leyes 11/1990 y 18/1990 respectivamente. Como los propios títulos de esas dos Leyes reflejan, ninguna de ellas tenía como objetivo principal la reforma de la vecindad civil. La nueva redacción del artículo 14 procede de una Ley, la 11/1990, de 15 octubre, con la que se pretendía erradicar del Código civil, en aplicación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo (art. 14 de la C. E.), todos aquellos preceptos que aún contuviesen un trato diferenciado entre el hombre y la mujer carente de justificación suficiente. Ello suponía, por lo que a la vecindad civil se refiere, eliminar la sujeción de la mujer a la vecindad civil del marido, y colocar en pie de igualdad a la madre frente al padre para la determinación de la vecindad civil de los hijos. Ello obligaba a abandonar el principio de unidad familiar y a conceder una mayor eficacia al ius soli (cuando los progenitores tienen distinta vecindad civil). Ello planteaba también la dificultad de encontrar una solución plenamente respetuosa con la deseable igualdad de todas las vecindades civiles (es decir, de todos los Derechos civiles) coexistentes es España (1). A pesar de ese abandono del principio de unidad familiar, la nueva redacción del artículo 14 del Código civil propicia la consecución de esa unidad, al tiempo que se ofrecen alternativas, encaminadas a suavizar la rigidez que podría resultar del sistema básico de determinación de la vecindad, consistentes en el reconocimiento, tanto a progenitores como a hijos, del derecho a optar por la vecindad de alguno de aquéllos o del lugar de nacimiento. Semejante derecho se reconoce también a los cónyuges para optar por la vecindad civil del otro. La introducción de estos cambios, derivados de la igualdad por razón de sexo pretendida, junto al mantenimiento del resto de la regulación contenida en el artículo 14 anterior, produce contradicciones, sin duda no previstas por el legislador, con respecto a la adquisición de la vecindad civil por residencia y con respecto a la prueba de la vecindad civil. Por otra parte, tampoco es afortunada -ni en cuanto a su claridad ni en cuanto al deseable respeto de la Constitución- la solución, que se da en la disposición transitoria de esa Ley 11/1990, a las situaciones previamente existentes derivadas de la anterior sujeción de la mujer a la vecindad civil del marido. La nueva redacción del artículo 15 del Código civil procede de una Ley, la 18/1990, de 17 diciembre, de reforma del Código civil en materia de nacionalidad, totalmente ajena en principio a la vecindad civil. Tanto es así que esa modificación del artículo 15 no estaba incluida en la Proposición de Ley correspondiente, y fue introducida durante la tramitación parlamentaria de la misma, concretamente en el Senado. Se trataba pues de aprovechar la ocasión para poner remedio al trato injustificadamente preferente concedido por el anterior artículo 15, 1.°, a la vecindad civil común frente a las demás vecindades civiles en el caso del extranjero nac...Ver el contenido completo de este documento
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