Artículo 139. Deducciones

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 139.—DEDUCCIONES

Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.

COMENTARIO

Sólo el régimen de bienes usados, antigüedades y objetos de arte y colección, por una parte, y el régimen de agencias de avijes, por otra, son regímenes especiales de determinación de la base imponible. Es decir, afectan a determinadas operaciones (art. 120.4: se aplica a todas, salvo renuncia no comunicable en las que se quiera), pero no a las demás que se desarrollan en el ejercicio de la actividad y, desde luego, tampoco a las adquisiciones que determinan el I.V.A. soportado dedu- cible.

Aunque no se recoge en este precepto su contenido se debe completar con el del párrafo segundo del artículo 138 que impide deducir las cuotas soportadas por adquisiciones a otros revendedores en operaciones las que se aplicó este régimen.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

— Sólo se pueden deducir las cuotas por importación de objetos de arte, antigüedades y de colección y por adquisición a tipo reducido a autores o a empresarios no revendedores (C. de 29 de marzo de 1995). El transmitente de vehículos usados puede deducir el I.V.A. de la adquisición de materiales o repuestos cuyo coste no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del margen de beneficio de la operación (C. de 28 de enero de 1997).

— En los pagos anticipados a cuenta de una compra futura de un bien del que se desconoce el precio de compra ni el de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR