Artículo 137

AutorJuan Antonio Leyva de Leyva.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad.
  1. NOTA PRELIMINAR

    La tarea de exponer la clasificación y, desde luego, las clases de hipotecas inmobiliarias, en base y como punto de partida del artículo 137 de la Ley Hipotecaria, requiere la previa pesquisa de las diferentes categorías o grupos con naturaleza de clase -como se sabe, la diversidad de obligaciones aseguradas, pactos o sujetos de la relación jurídica, no merecen el nombre de clase de hipoteca-, para después, una vez reunidas, encasillarlas en su respectivo grupo con posteriores subdivisiones y, al fin, formar el índice de todas ellas, lo cual no deja de ser un trabajo tedioso para el común de los mortales. Pero existen personas excepcionales, como Aristóteles, que lo era también en esto, quien, según las noticias históricas (Diógenes Laercio, Vidas de los filósofos, V,I, 31) cabe suponer que hubiera encontrado fascinante la clasificación de las hipotecas, pues el ordenado y paciente filósofo griego se entregaba con afán al análisis y clasificación de conceptos y cosas, cual tenaz funcionario de archivos.

    Durante los últimos años el mundo hipotecario ha experimentado un incremento importante, que se advierte tanto por el número de hipotecas como por el nacimiento de nuevas figuras o sustancial modificación de algunas ya clásicas. La doctrina aduce dos órdenes de causas impulsoras de este cambio, de un lado, el sensible aumento de las magnitudes económicas de nuestra sociedad y, de otro, el fracaso o debilidad de otras garantías al servicio de la seguridad jurídica. En efecto, la pérdida de fuerza y eficacia de la letra de cambio, la compleja e insatisfactoria función de garantía de la condición resolutoria, del pacto de reserva de dominio o de las garantías personales, la fianza o el aval, han convertido a la hipoteca en garantía de garantías, habiéndose divulgado la expresión superposición de garantías, con la finalidad de que la hipoteca sirva de garantía a las obligaciones que otros medios de aseguramiento no logran garantizar. Este es un hecho palmario en nuestros días. Valga la autocita de este modestísimo escritor: «Con cierta aproximación, en los últimos sesenta años, la hipoteca viene siendo la más eficaz garantía del pago del precio: ha logrado prácticamente lo que puede llamarse seguridad del resultado final, llegando a ser la hipoteca un derecho con mayúsculas, pues, como dice Jhering, 'la existencia de un derecho se manifiesta por ser eficaz"», y el profesor De Casso sostiene que la hipoteca ha quedado como forma de aseguramiento inconmovible (J. A. Leyva de Leyva, «Hipoteca por vía de reserva», en Libro Homenaje a José M.a Chico y Ortiz, Madrid, 1995). Con palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo en el caso de hipoteca en garantía de las cuotas de un leasing inmobiliario: «que el arrendador financiero goce de otra garantía para el cobro, como es la reserva de dominio sobre el objeto arrendado o la facultad de resolución, no excluye la posibilidad de agregar una garantía más como es la hipotecaria» (R. de 17 diciembre 1993). El eminente hipotecarista M. Amorós {La publicidad registrál de los préstamos hipotecarios, 1991) escribe: «La hipoteca se nos aparece como una garantía más completa y perfecta en su regulación que otras formas de garantía; más justa por el equilibrio de intereses...; y más eficaz en la práctica para el cobro de la deuda garantizada.» La admirable adaptación de la hipoteca a las necesidades contemporáneas y el enorme desarrollo logrado en los últimos cuarenta años, constituyen la mejor prueba de la vitalidad de éste derecho, sujeto, en cualquier caso, a la revisión crítica que demande el crédito territorial.

    Constituye el plan de este pequeño estudio: la formulación de las clases de hipotecas, sus nociones básicas, dedicando un breve examen a las que por su novedad o difusión merecen consideración especial en este año 2000. De manera que, por razones obvias -pues no es un Manual o Tratado de hipotecas el contenido del presente trabajo-, omitiré repetir los conceptos y comentarios clásicos a las leyes hipotecarias escritos por nuestros más ilustres hipotecaristas, que el lector tiene a su disposición en sus Tratados de Derecho hipotecario, así como tampoco escribiré sobre lo que pertenece a otras monografías.

  2. HIPOTECAS LEGALES

    1. Generalidades

      El artículo 137 de la Ley Hipotecaria formula la clasificación fundamental de las hipotecas; las hipotecas son voluntarias o legales. Uno y otro grupo forman la dicotomía más importante de hipotecas. Las voluntarias, definidas en el artículo 138 de la Ley Hipotecaria, que veremos en su lugar, tienen su origen en la voluntad libre o convenio de las personas que las constituyen, y son legales las que la ley da derecho a exigir su constitución, obligando a determinadas personas a constituirlas en garantía de ciertos intereses que la ley estima dignos de especial protección. La hipoteca legal es necesaria, en el sentido de que dimana de la ley, y no de la voluntad de los particulares.

      En el régimen anterior de la Ley Hipotecaria de 1861 existían gran número de hipotecas legales, pudiendo ser generales, en cuanto afectaban a todos los bienes de una persona; indeterminadas, porque podían recaer sobre cualquiera de los bienes, y ocultas, pues no requerían constancia pública.

      La Comisión redactora de la Ley Hipotecaria de 1861 -según su E. de M.- se propuso «la reducción del número de hipotecas legales y dando nueva forma a las que deja subsistentes, las convierte en expresas y especiales, quitándoles su actual carácter de tácitas y generales».

      En síntesis, son características de las hipotecas legales las siguientes:

      1. La constitución es obligatoria. Cuando se produce la hipótesis legal, nace la obligación de determinadas personas de constituirla y el correlativo derecho de las personas a cuyo favor se concede de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho, precisando la inscripción del título (arts. 158 y 159). El Código civil en su artículo 1.875 dispone que las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca.

      2. A diferencia de la hipoteca ordinaria o de tráfico, responden las hipotecas legales en líneas generales al tipo de las hipotecas de seguridad o caución, por cuanto aseguran créditos, a veces, inciertos en su existencia, créditos futuros o indeterminados en su cuantía.

      3. Producen los mismos efectos que las voluntarias (art. 153), salvo los especiales de:

      - elasticidad, en el sentido de su ampliación o reducción después de inscritas (arts. 163 y 173);

      - cesión del crédito hipotecario limitado temporalmente a cuando haya llegado el caso de exigir su importe (art. 152), y

      - y cancelación por cumplimiento de la obligación asegurada (art. 164).

      En cuanto a su regulación actual interesa referirse a las modificaciones posteriores al Código civil más importantes:

      La Ley de 13 mayo 1981 suprime la regulación de la dote del Código civil y el régimen de bienes parafernales, hoy bienes privativos o de cada uno de los cónyuges, según el artículo 1.346.

      En el régimen del Código civil es posible constituir la dote voluntaria. En este caso, la hipoteca dotal no será legal, tendrá carácter voluntario.

      Las legislaciones forales de Aragón, Baleares, Cataluña y Navarra se ocupan de la dote voluntaria, a la que se aplicarán los artículos 169 a 183 de la Ley Hipotecaria y correspondientes del Reglamento Hipotecario. Esta Ley de 1981 modifica también las reservas, tanto la ordinaria o binupcial, como la lineal del artículo 811, suprimiendo las diferencias entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, cualquiera que sea la filiación o parentesco por adopción.

      Y los artículos 164.1.° y 260 del Código civil: el primero impone a los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, el cumplimiento de las obligaciones especiales establecidas en la Ley Hipotecaria, y el segundo trata de la fianza que el Juez podrá exigir al tutor o garantía hipotecaria conforme a los artículos 168.4 y 192 de la Ley Hipotecaria.

      También ha sufrido modificación la normativa fiscal relativa a las hipotecas legales a favor del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales: el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto 1.090/1988, Ley General Tributaria de 28 diciembre 1983, modificada el 20 julio 1995, los artículos 33 y siguientes del Reglamento General de Recaudación del Real Decreto 1.684/1990, modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 marzo. En relación con las Entidades Locales, la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 diciembre 1988 y Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985.

      Por lo que se refiere a otros privilegios legales debe tenerse en cuenta la legislación innovadora contenida en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 y la preferencia concedida a los créditos a favor de la Seguridad Social, que regula el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social 1.517/1991, de 11 octubre, los Recursos del sistema de la Seguridad Social modificado el 4 junio 1999.

    2. Clases

      1. Hipotecas legales del artículo 168 de la Ley Hipotecaria

        1. Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos por las dotes, parafernales y cualesquiera otros bienes que les hayan sido entregados o aportados al matrimonio solemnemente bajo fe de Notario. Y por las donaciones que los maridos les hayan prometido dentro de los límites de la ley. Esta hipoteca legal expresa y especialmente se encuentra regulada por el artículo 169 de bienes parafernales.

        2. Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los casos señalados en el Código civil y en las leyes o fueros especiales. Desarrolla esta hipoteca, modificada también por la Ley de 1981, los artículos 184 a 189 de la Ley Hipotecaria y los artículos 259 a 265 del Reglamento. Esta hipoteca es una de las medidas protectoras del...

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