Artículo 135

AutorRafael Linares Noci.
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil.
  1. INTRODUCCIÓN

    Al iniciar el comentario de este artículo quiero advertir que pese al encabezamiento del mismo: «Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable al caso en que deje de pagarse...», mi planteamiento en relación con esa fórmula general transcrita se va a ceñir exclusivamente a analizar la proyección que sobre este artículo 135 de la Ley Hipotecaria tiene lo dispuesto en el artículo inmediatamente precedente al mismo, el 134 de la Ley Hipotecaria; lo que quiere decir que aquella fórmula que encabeza el artículo 135 de la Ley Hipotecaria la voy a entender no en plural, tal como está redactada abarcando así a otros artículos precedentes al mismo, además del 134 de la Ley Hipotecaria, sino en singular, esto es, reducida a su conexión exclusiva con este último artículo.

    La razón es limitarme al comentario de los artículos 134 y 135, por cuanto entrar en la conexión y análisis de las consecuencias que sobre este último pudieran tener artículos que le preceden distintos del 134 de la Ley Hipotecaria supondría, a mi modo de ver, más que una tarea clarificadora, una labor que inevitablemente vendría a interferirse con los planteamientos de quienes han acometido el comentario de esos otros artículos precedentes al 135 de la Ley Hipotecaria distintos del artículo 134 de la misma. De tal modo que en esas circunstancias sería un atrevimiento el extender mi estudio, el del artículo 135 de la Ley Hipotecaria, a artículos cuyo comentario no me corresponde, lo que, a buen seguro, provocaría no sólo disfunciones entre el comentario de aquél y el de éstos, sino también interferencias en las opiniones vertidas por el autor al comentar el artículo que le corresponde, distorsionando o dificultando con ello la comprensión de lo que otro dejó claro (1).

    Sentadas esas premisas acometo el estudio del artículo 135 de la Ley Hipotecaria siguiendo el esquema que apliqué al analizar el artículo anterior a éste, el 134 de la Ley Hipotecaria.

  2. EL INICIO DEL PRIMER PÁRRAFO: DETERMINACIÓN DE SU ALCANCE

    El primer párrafo, del que paso a ocuparme, reza como sigue: «Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable al caso...»

    En relación con el texto transcrito se observa, en primer lugar, que el mismo contiene una remisión genérica al señalar: «Lo dispuesto en los artículos precedentes», sin concretar cuáles son éstos, lo que en principio pudiera hacer pensar que todo lo dicho en esos artículos que anteceden al 135 de la Ley Hipotecaria sería aplicable a éste en la medida en que el mismo lo permita, de tal manera que desde el artículo 1 de la Ley Hipotecaria hasta el 134 de la misma resultarían aplicables, al menos potencialmente, al caso previsto en aquel artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

    Sin embargo, ese entendimiento de aquella expresión transcrita se me hace demasiado extensa, por cuanto entiendo que con la misma no se pretende fijar ese dilatado alcance, sino otro mucho mas reducido, pues si se entiende(2) que los artículos 129 a 135 de la Ley Hipotecaria están dedicados a la regulación del procedimiento judicial sumario, parece lógico pensar que los artículos precedentes a los que se quiere referir el artículo 135 de la Ley Hipotecaria para aplicarlos al caso en él previsto, serán únicamente aquellos que, como éste, se encuentran destinados a regular el mismo procedimiento, el judicial sumario de la Ley Hipotecaria, con independencia de que algunos de los comprendidos entre aquellos dos puedan resultar de aplicación a otros procedimientos además de al indicado (3).

  3. LA CONTINUACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO

    Fijado el alcance de la expresión anterior, la redacción del artículo 135 de la Ley Hipotecaria continúa como sigue: «Será aplicable (lo dispuesto en los artículos precedentes) al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses...»

    1. Consideraciones sobre su significado

    Proposición que se acaba de recoger a la que cabe hacer las siguientes consideraciones:

    Que la expresión «será aplicable» revela que, para el caso que aparece previsto en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, lo dispuesto en los artículos que le preceden, es de aplicación obligatoria, pero entendiendo ésta en la medida en que lo sea, es decir, no sólo en lo que resulte compatible el artículo precedente en cuestión con el caso previsto en el 135 de la Ley Hipotecaria, sino también en atención al carácter imperativo o no con el que en cada caso aparezca formulada la regla del artículo precedente a aplicar al caso previsto en el 135 de la Ley Hipotecaria(4).

    Que la proposición transcrita no recoge completamente el caso al que es aplicable lo dispuesto en los artículos que le preceden, por cuanto, como del mismo artículo 135 de la Ley Hipotecaria se desprende, no basta con que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses para que por esa sola circunstancia ya sean de aplicación aquéllos a éste, sino que se exige el concurso de otros requisitos como más adelante se verá.

  4. LA TERCERA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO: SU CONCRECIÓN

    Aclarados los extremos anteriores, el artículo 135 de la Ley Hipotecaria sigue con esta redacción: «... cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación...»

    La lectura del texto que se acaba de recoger permite los siguientes planteamientos:

    1. Se puede pensar inicialmente que los «plazos diferentes» a los que se refiere la ley lo son respecto del capital del crédito, uno, y respecto de los intereses, otro; sin embargo, no es con ese reducido alcance con el que hay que entender el ámbito de aplicación que quiere abarcar el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, sino que éste, como se desprende de su párrafo segundo, quiere comprender aquel supuesto (un plazo único para el pago del capital del crédito y otro distinto, pero también único, para el pago de los intereses), pero igualmente aquellos otros en los que tanto el pago del capital como el de los intereses está sujeto a varios plazos fijados a tal efecto.

    2. Que es ajustado a la regulación civil, puesto que si el caso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Hipotecaria lo que permite es la aplicación de los artículos (los que le preceden) destinados a regular un procedimiento de ejecución de una garantía hipotecaria, como lo es el judicial sumario, parece indiscutible que para admitir la aplicación de lo dispuesto en ese artículo 135 de la Ley Hipotecaria se exija como presupuesto que no se haya pagado (incumplido el pago) una parte del capital o/y los intereses cuando ese pago sea ya exigible por haber vencido la obligación correspondiente al mismo y sólo respecto de esos pagos no realizados de la parte de obligación vencida.

    3. Que, en consecuencia, el caso previsto en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria exige que se produzca un verdadero incumplimiento de la obligación («sin cumplir el deudor su obligación»), no un simple retraso en su cumplimiento, aunque éste suponga haber incurrido el obligado en mora debitoris, ni, claro está, se haya producido la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca en cuestión(5).

    Exigencia de incumplimiento real y absoluto a la que nada cabe objetar si se piensa, lo que ya se ha hecho notar previamente, que tanto los artículos que preceden al 135 de la Ley Hipotecaria que pueden ser de aplicación al caso previsto en éste, como éste mismo, se ocupan de regular un procedimiento de ejecución hipotecaria, como lo es el judicial sumario, que sólo puede pensarse que tenga virtualidad para el caso de producirse un verdadero incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca que determine la procedencia de la ejecución de ésta(6).

    En el bien entendido que aun cuando la frase ahora en estudio refiere el incumplimiento a la persona del deudor («sin cumplir el deudor su obligación»), no se puede olvidar que aunque es verdad que el que incumple la obligación sólo puede ser el deudor, no es el único que puede cumplirla tal y como permite el artículo 1.158 del Código civil, lo que quiere decir que aquel incumplimiento no se dará si no cumpliendo el deudor la obligación lo hace «cualquier persona», en cuyo caso se desencadenarán los efectos previstos en el artículo 1.158 del Código civil en función de las variables que éste contempla, pero en modo alguno habrá incumplimiento.

  5. EL FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO

    El párrafo primero de este artículo 135 de la Ley Hipotecaria acaba como sigue: «y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro».

    Si se observa aquí el artículo 135 de la Ley Hipotecaria añade un requisito más a tomar en cuenta para perfilar completamente el caso que él contempla y al que le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes; requisito que además es de presencia inexcusable en la configuración de aquel perfil, como lo revela la expresión «y siempre que» con la que claramente se quiere hacer notar que no se trata de la referencia a un simple requisito, añadido a los demás anteriores, del que se puede prescindir a la hora de decidir si se da o no el caso previsto en ese artículo 135 de la Ley Hipotecaria, sino que la presencia del mismo está condicionando, como la de los demás requisitos que le preceden, la aplicabilidad de lo dispuesto en dicho artículo. En efecto, además de los requisitos señalados en las proposiciones que anteceden a ésta, y de los que ya se ha hecho la indicación pertinente, se exige junto a aquellos como un requisito más el que «tal estipulación» aparezca plasmada registralmente.

    1. La determinación de una estipulación

      Toca ahora, por tanto, concretar a qué estipulación se quiere referir la parte final del párrafo primero del artículo 135 de la Ley Hipotecaria cuando utiliza la expresión «tal estipulación», para lo cual cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

      1 .a Que la propia redacción que presenta esta parte final del párrafo primero del artículo 135 de la Ley Hipotecaria, «y siempre que tal estipulación...», revela que la...

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