Artículo 132

AutorJuan María Díaz Fraile
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. EL PRINCIPIO GENERAL DE LA NO SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO

    El artículo 132 de la Ley Hipotecaria comienza sentando el principio general de que: «El procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado», estableciendo a continuación cuatro supuestos tasados de excepción a dicha regla general, excepciones que estudiaremos después, interesando ahora indagar sobre el fundamento de la citada regla general.

    1. El fundamento de este principio y su constitucionalidad

      El principio de la no suspensión del procedimiento judicial sumario a excepción de las causas tasadas previstas en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, trae causa de la propia naturaleza de este procedimiento basado en su práctica integridad en la legitimación registral, de forma que se desenvuelve y desarrolla conforme a los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, en base a la fuerte presunción de legalidad del derecho de hipoteca que emana de la calificación del Registrador, y ello sin perjuicio de remitir al juicio declarativo que corresponda la contienda surgida sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, o sobre la posible nulidad del título o de las actuaciones, pero siempre sin reconocer a la interposición de la demanda efecto suspensivo sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria.

      Con este planteamiento se cohonesta la agilidad y eficacia de que se pretende dotar al derecho de los acreedores hipotecarios, de un lado, y la salvaguardia del derecho a la defensa de sus intereses legítimos que corresponde con rango constitucional a los afectados por la ejecución (deudor, tercer poseedor e hipotecante no deudor), por otro. Como vimos en los comentarios al artículo 129 de la Ley Hipotecaria, en distintas ocasiones se ha suscitado controversia sobre si el punto de equilibrio que ha logrado el artículo 132 es suficiente o no, y en particular si el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos está suficientemente amparada con la mera previsión de la posible interposición de un declarativo al margen del judicial sumario y sin suspensión del mismo. Procede en este momento hacer un recordatorio de la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional a este propósito, pues la misma está basada en el examen de este principio general de limitación de las causas de suspensión del procedimiento judicial sumario (1)

      El Tribunal Constitucional encuadra la cuestión afirmando en su Sentencia de 17 enero 1991, en la que reitera su posición de sentencias anteriores, que «este tipo de procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de contenerla mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores o acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor -sigue afirmando el Tribunal Constitucional-, como los terceros poseedores o acreedores posteriores, más allá de la posibilidad de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidad de contención».

      Asumida tal caracterización, no debe extrañar que la ley trate de reducir al máximo la intervención del deudor, tercer poseedor y demás interesados en la ejecución, hasta el punto de que se ha llegado a afirmar que en este procedimiento no existen partes procesales, sino simples afectados. Así lo han sostenido autores del prestigio de Peña Bernaldo de Quirós(2), argumentando que «en cuanto se actúa el derecho de hipoteca, nada se pretende del deudor; lo que se pretende del deudor es siempre consecuencia de una acción personal». En cuanto a la actuación de la acción hipotecaria, el impago del deudor previamente requerido no es una oposición en el proceso, sino un presupuesto del mismo. Y tampoco se pretende ninguna conducta del tercer poseedor o de otros posibles interesados, a los que con mayor claridad se les puede calificar desde la pura óptica procesal de afectados y no de partes en el proceso.

      Ello tiene por objeto acelerar el curso del procedimiento evitando dilaciones indebidas e impidiendo que el procedimiento se vea suspendido, salvo los taxativos supuestos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, es decir, en los casos de querella por falsedad de los títulos hipotecarios, tercería de dominio basada en título inscrito, cancelación de la hipoteca en el Registro o diferencia entre deudor y acreedor en la fijación del saldo de la cuenta corriente garantizada con la hipoteca.

      Pues bien, esta sumariedad del procedimiento que impide ventilar en su seno las controversias que puedan surgir entre el acreedor y los restantes afectados por la ejecución por causas distintas de las previstas en el referido artículo 132 ha dado lugar a la alegación por parte de los recurrentes de amparo ante el Tribunal Constitucional de la vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos consagrado por el artículo 24, número 1, de la Constitución Española.

      Dicha alegación ha sido, sin embargo, reiteradamente rechazada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 18 diciembre 1981(3), y cuyo criterio ha sido mantenido en tantas cuantas ocasiones ha debido manifestarse el Alto Tribunal al respecto, en base al argumento de considerar que la limitación de las causas de suspensión del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no empecen, sin embargo, la posibilidad de que todas las reclamaciones que puedan formular el deudor, terceros poseedores y restantes interesados se puedan ventilar en el procedimiento declarativo ordinario que corresponda, según establece el propio artículo 132, párrafo 7, de la misma Ley. Por consiguiente, la limitación de controversia y demás particularidades de este procedimiento no vulneran el derecho de defensa consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española, al carecer la resolución que pone fin a dicho procedimiento de los efectos propios de cosa juzgada material, dejando, pues, la puerta abierta para obtener la referida tutela en juicio declarativo ordinario, donde se podrán residenciar cuantas pretensiones se estimen oportunas con plenitud de cognición, controversia y de garantías procesales. Hay que añadir a la propia argumentación del Tribunal Constitucional que la propia Ley Hipotecaria, en su artículo 132, arbitra un mecanismo cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia que recaiga en el declarativo ordinario mediante la facultad de pedir la retención de todo o parte de la cantidad que en virtud del procedimiento judicial sumario haya de entregarse al actor.

      El argumento expuesto es clave y definitivo para resolver la cuestión, toda vez que el concepto de «tutela judicial efectiva» del artículo 24 de la Constitución Española consiste, según ha declarado reiteradamente el propio Tribunal Constitucional, en «el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, formulando cualesquiera pretensiones, y a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete el principio de contradicción y de igualdad de armas procesales»; pero dicho acceso a los órganos jurisdiccionales ha de tener lugar en todo caso, según subraya el Tribunal Constitucional, «con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legal mente establecidos», y, por consiguiente, el debate que podrá existir sobre si ciertas pretensiones o excepciones pueden esgrimiese en el seno del propio procedimiento judicial sumario o, por el contrario, han de hacerse valer en el declarativo ordinario que contempla el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, es un debate de legalidad ordinaria, sin que, por consiguiente, dicha cuestión haya de venir predeterminada o prejuzgada por razón del concepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al que le basta la posibilidad del acceso a los órganos jurisdiccionales, con respeto a los principios de audiencia, contradicción y defensa, y con obtención de una resolución fundada en Derecho, a lo que se da cumplimiento por la Ley Hipotecaria privando del efecto de cosa juzgada material al procedimiento judicial sumario, mediante la repetida remisión efectuada por el artículo 132 al procedimiento declarativo ordinario que corresponda(4).

    2. Aplicación del principio de no suspensión a los casos de muerte del deudor o tercer poseedor, declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos y a los incidentes de nulidad

      Ya hemos visto cómo el artículo 132 de la Ley Hipotecaria dispone que el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria «no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado». Conviene examinar separadamente cada uno de estos casos.

      1. La muerte del deudor o del tercer poseedor

        La muerte del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante no deudor no suspende el procedimiento. Esta misma conclusión ha de prevalecer en los casos de que afecte a tales personas una causa de incapacitación, declarada o no judicialmente. Sin embargo, en uno y otro caso, algún autor, como es el caso de Montero Aroca (5), estima que esta norma puede causar indefensión en el ejecutado, pues una persona física que es declarada incapaz durante la pendencia del procedimiento queda disminuida en sus posibilidades de defensa hasta que se proceda al nombramiento de tutor o hasta que...

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