Artículo 131, regla 5.a
Comentarios al Codigo Civil › Tomo VII, Vol 7º: Artículos 131 a 137 de la Ley Hipotecaria (2000)
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I. La notificación al tercer poseedor prevista por la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria: 1. Diferencias entre el requerimiento al «tercer poseedor» de la regla 3.a y la notificación al «tercer poseedor» de la regla 5.a: A) Destinatarios. B) Modalidad del acto de comunicación procesal. 2. Lugar y forma en que se ha de practicar la notificación. 3. Posibles actuaciones del tercer poseedor a virtud de la notificación.-II. La notificación a los acreedores y titulares de derechos reales posteriores a la hipoteca prevista en el párrafo 2.° de la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria: 1. Destinatarios. 2. Lugar y forma de las notificaciones. 3. Posibles actuaciones de los acreedores y titulares de derechos reales posteriores (subrogación por pago).-III. Consecuencias jurídicas en caso de infracción de las notificaciones previstas en la regla 5.a.-IV. La nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil: 1. Los preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil concordantes con la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaría. 2. Principales innovaciones de la nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
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5.a Si de la certificación del Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el extremo primero de ...
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Artículo 131, regla 5.a
I. LA NOTIFICACIÓN AL TERCER POSEEDOR PREVISTA POR LA REGLA 5.A DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA
Establece la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su primer párrafo que: «Si de la certificación del Registro -la expedida conforme a la regla 4.a- apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla 3.a de este artículo para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.» Ahora bien, si conforme a la regla 3.a debe presentarse junto con la demanda y antes de su admisión a trámite acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación al deudor, y también al tercer poseedor, y si en caso de omisión de tal requerimiento el Juez lo ha de suplir a continuación de ordenar la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento conforme a la regla 4.a, entonces ¿qué sentido tiene esta nueva previsión de notificación? y ¿por qué en este caso la comunicación procesal adopta la forma de notificación y no de requerimiento? Lo vemos a continuación. 1. Diferencias entre el requerimiento al «tercer poseedor» de la regla 3.a y la notificación al «tercer poseedor» de la regla 5.a A) Destinatarios En el caso del requerimiento de la regla 3.a necesario para la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de la posible subsanación supletoria por el Juez, el tercer poseedor destinatario del requerimiento no lo será el que sin haber intervenido en la constitución de la hipoteca adquiera el dominio de la finca(1) si, además de ello, no ha «acreditado al acreedor la adquisición» (cfr. regla 3.a). Es decir, además de haber adquirido el tercer poseedor debe haber comunicado y aún «acreditado» al acreedor su adquisición. En nuestra opinión, dada la presunción derivada del principio de legitimación y el principio de publicidad material del Registro debe entenderse como suficiente la inscripción del título de adquisición en el Registro de la Propiedad para dar por cumplido tal requisito de acreditación frente al acreedor, ya que la eficacia del Registro de la Propiedad se produce erga omnes. En contra se manifiesta, sin embargo, Rafael Gimeno-Bayón Cobos (2). A nuestro juicio, el acto de presentación de la demanda de ejecución, máxime en un procedimiento tan expeditivo como el judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que está basado en la fuerza de los pronunciamientos regístrales, impone al acreedor que ejercita la acción el deber de informarse cabalmente de la situación registral de la finca hipotecada y, desde luego, de un dato tan fundamental como es la determinación del titular registral del dominio, pues en el fondo es éste, como sujeto pasivo de la responsabilidad hipotecaria, el destinatario de la demanda y, por tanto, debe serlo también, sin necesidad de otra diligencia que la practicada al solicitar la inscripción, del requerimiento de pago previo a la iniciación del procedimiento. No obstante, aun habiéndose omitido el requisito de la inscripción le cor...Ver el contenido completo de este documento
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