Artículo 131, regla 3.a

AutorJuan María Díaz Fraile.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. DOCUMENTOS QUE SE HAN DE ACOMPAÑAR AL ESCRITO DE DEMANDA

    Establece la regla 3.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que junto con el escrito de la demanda presentará el actor los siguientes documentos:

    1.° Los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el poder del Procurador.

    2.° El título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título inscrito deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

    Para la ejecución de las hipotecas constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

    Sin embargo, producida la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a poco más de un mes de la fecha prevista para la entrega definitiva de los originales a la editorial, ha sido deseo de este autor realizar un esfuerzo de actualización de los comentarios, para lo cual se ha incorporado un extenso capítulo al final de cada uno de los artículos y reglas comentadas, dedicado a exponer los preceptos concordantes de la nueva regulación con los de la todavía vigente, así como para destacar las innovaciones más importantes incorporadas por la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil en cada una de las materias analizadas.

    Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución(1).

    3.° Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.

    El requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.

    4.° El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se hubiese pactado un interés variable, permita determinar dicho tipo con exactitud, ya sea directamente, ya mediante una simple operación aritmética, si el tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la certificación registral o en la copia autorizada a que alude el último párrafo del número segundo de esta regla

    (2).

    Se trata de un conjunto de documentos que han de ser examinados por el Juez junto con el escrito de demanda presentado, de forma que sólo si dicha documentación se adapta a las exigencias de las reglas 2.a y 3.a del artículo 131, el Juez acordará la admisión de la demanda y ordenará la sustanciación del procedimiento, conforme a la inmediata regla 4.a del mismo artículo.

    En cuanto a la presentación del poder del Procurador, ya vimos en el comentario a la regla 2.a que la exigencia de la representación por el mismo se introdujo en la reforma hipotecaria de 1944-1946, como lo confirma esta regla 3.a al pedir la presentación de su poder. Junto con este poder deberá presentarse comprobante de la personalidad del acreedor en cuya representación se ejerce la postulación procesal. En algunos casos es posible incluso acreditar dicha personalidad a través de la correspondiente escritura de poder otorgada a favor del Procurador, ya que en la misma se testimoniarán o insertarán los particulares necesarios sobre la identidad, capacidad y facultades del poderdante, incluso en el caso de tratarse de persona jurídica.

    Se sigue con ello la regla general del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que «la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un Letrado» que se debe acompañar con el primer escrito. La representación al Procurador podrá conferirse a través de un poder notarial o bien mediante la fórmula apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el Secretario judicial, conforme al artículo 281, número 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En cuanto a los restantes documentos que se han de presentar con la demanda los analizaremos separadamente.

  2. PRESENTACIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO INSCRITO

    1. Regla general. crítica de la misma

      Ya vemos visto cómo el segundo párrafo de la regla 3.a del artículo 131 establece la carga procesal a cargo del actor de presentar el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título inscrito -añade- deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

      Hay que partir como premisa previa de la idea de que el título en que consta el crédito en este caso, por venir garantizado con hipoteca, será necesariamente una escritura pública, ya que impone esta forma solemne el artículo 145 de la Ley Hipotecaria en conexión, por otra parte, con la regla general de titulación pública como requisito de acceso al Registro de la Propiedad impuesta por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En razón a ello la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil hecha por el número 2 de la regla 3.a del artículo 131 debe entenderse referida al artículo 1.429, número 1, de la Ley rituaria que atribuye acción ejecutiva a «la escritura pública con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar». Esta intervención judicial, como acto de jurisdicción voluntaria, está prevista en el artículo 18 de la Ley del Notariado de 1862 y en el artículo 235 de su Reglamento(3).

      Por tanto, junto con el escrito de la demanda se habrá de presentar la misma primera copia de la escritura que causó la inscripción registral, o bien una segunda copia expedida en virtud de mandamiento judicial expedido en el procedimiento señalado. En este segundo caso se deberá aportar al tiempo una certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca(4).

      Ahora bien, partiendo de la idea básica de que la inscripción registral de la hipoteca tiene valor constitutivo y de que el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria tiene una base eminentemente registral, con acierto señala Roca Sastre (5) una crítica hacia esta exigencia general de presentar la escritura diciendo que «no se aviene con la base fundamentalmente registral del procedimiento judicial sumario». Por ello entiende este autor que «en esta materia debería prescindirse de la referencia a títulos de crédito revestidos de los requisitos que la Ley procesal civil exige para despachar la ejecución (regla 3.a del art. 131 L. H.), lo cual tiene el sabor de un juicio ejecutivo, impropio del proceso de ejecución en ejercicio de la acción hipotecaria. Debería, pues, bastar que se acreditara la existencia registral de la hipoteca que acude a la ejecución mediante justificarlo con la oportuna certificación del Registro de la Propiedad, lo que concordaría más técnicamente con el criterio que preside el artículo 41 de la Ley Hipotecaria».

      Trae a colación Roca Sastre muy oportunamente el artículo 41 de la Ley Hipotecaria como exponente del llamado principio de legitimación procesal, en cuya virtud «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». En definitiva, el presupuesto del ejercicio de las acciones reales derivadas de los derechos reales inscritos no es otro que la acreditación mediante certificación registral de la vigencia del asiento correspondiente. Si ello es así con carácter general, con mayor motivo ha de serlo en el caso del derecho de hipoteca en que la inscripción presertta, como se ha dicho, carácter constitutivo frente a la regla general del carácter meramente declarativo de la inscripción.

      Esta crítica de Roca Sastre en relación con este punto del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es ampliamente compartida por la doctrina. Este es el caso también de López Liz(6) y de García García(7). Este último añade a los argumentos dogmáticos de Roca Sastre otros de carácter práctico especialmente convincentes. Así indica que puede suceder que la primera copia se haya extraviado -a lo que cabría añadir que puede haberse destruido o haber sido sustraída(8)-, con lo que habría que acudir al procedimiento judicial de obtención de segunda copia, lo cual constituye sin duda una carga desproporcionada. Pero sobre todo se puede dar el caso, cada vez más frecuente, de que respecto de la escritura inscrita se haya producido alguna rectificación o modificación de la misma o de su inscripción registral, o bien una cesión del crédito hipotecario. Repárese en el alcance de esta circunstancia en la actualidad tras la aprobación de la Ley 2/1994, de 30 marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de préstamos hipotecarios, que contempla como tipología común la novación modificativa de los préstamos en cuanto al tipo de interés y el plazo de amortización, de un lado, y la subrogación de otra entidad financiera o de crédito en el lugar de...

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