Artículo 131, regla 2.a

AutorJuan María Díaz Fraile.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE DEMANDA .

    1. La demanda como acto procesal

      Dispone el artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su regla 2.a que el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria se iniciará mediante demanda autorizada por Letrado.

      El texto de la citada regla 2.a proviene de la reforma hipotecaria de 1944-1946 que introdujo la palabra «demanda» en sustitución de la empleada en la regulación primitiva de 1909 que era la de «escrito». Los comentaristas(1) han destacado el propósito deliberado de los legisladores de 1909 de rehuir la expresión «demanda» como acto procesal de iniciación del procedimiento, a pesar de que ésta fuese la terminología más correcta técnicamente, en base a la conveniencia de perfilar la verdadera naturaleza del procedimiento judicial sumario como un «proceso de ejecución», destacando las diferencias entre tal proceso y los auténticos «juicios» en los que existe contención entre las partes, que se elude casi totalmente en el seno del judicial sumario. Una vez asentada esta idea en la doctrina y en la jurisprudencia, los reformadores de 1944-1946 parece que no vieron inconveniente ni peligro de falseamiento de la verdadera naturaleza jurídica del procedimiento por el uso del más correcto técnicamente término de «demanda» en cuanto al acto que principia el procedimiento, siempre en el bien entendido de que se trata de una demanda de ejecución.

      En definitiva se recupera el concepto de demanda como acto de postulación procesal a través del cual se ejercita la acción o derecho a obtener de los Tribunales la tutela judicial efectiva del derecho a obtener el cumplimiento de la obligación garantizada mediante la realización del valor del bien hipotecado, a través de la correspondiente resolución fundada en Derecho.

      En todo caso se trata de una demanda «especial», como «especial» es la naturaleza jurídica del procedimiento judicial sumario, ya que con carácter general la demanda principia el procedimiento, imponiendo al órgano judicial que haya de conocer del mismo el deber no sólo de notificar al demandado la demanda, sino también de darle participación en el proceso que se inicia contra él, cosa que, como hemos dicho, no ocurre en el procedimiento judicial sumario en el que no existe fase de cognición ni de contienda entre las partes, al tratarse de un puro proceso de apremio contra los bienes hipotecados.

    2. Sujetos y objeto de la demanda

      1. Las partes procesales

        La demanda de ejecución de la hipoteca se ha de dirigir al Juzgado ante el que se haya de residenciar el procedimiento por razón de su competencia objetiva y territorial, y en la misma se ha de identificar tanto al ejecutante como al ejecutado. Sin embargo, el artículo 131, regla 2.a, omite toda referencia a las partes del procedimiento. No cabe duda de la necesidad de identificar al propio ejecutante o sujeto procesal activo, que ha de intervenir por medio de Procurador, debiendo aportar «los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten al Procurador» (cfr. regla 3.a. 1.° del art. 131 L. H.).

        Mayores dudas se ofrecen respecto del ejecutado o parte pasiva del proceso. En este punto parece claro que a pesar del silencio de la Ley Hipotecaria, y por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda deberá ir dirigida contra alguien. Ya vimos que se trata de un requisito intrínseco al propio concepto de demanda. La cuestión es ¿contra quién? Obviamente no existe problema en cuanto a esta determinación en aquellos casos en que el deudor constituyente de la hipoteca coincida con el propietario de la finca en el momento del ejercicio de la acción. Este último será el destinatario de la demanda.

        El problema se plantea en el supuesto de que el deudor personal y el titular dominical de la finca hipotecada no coincidan en la misma persona, en cuyo caso se duda sobre si la demanda se ha de dirigir contra ambos o bastará que se dirija contra el propietario en base al argumento de que la acción hipotecaria es una acción de carácter real. Las opiniones de los autores están divididas(2). Algunos con criterio pragmático eluden la cuestión teórica entendiendo que lo importante en la práctica es que en la demanda se identifique también al deudor, aunque no se le señale expresamente como demandado, a los efectos de requerirle de pago(3).

        En nuestra opinión, merece la pena a este respecto observar que el artículo 131 ofrece una participación en muchos casos paralela al deudor y a los terceros poseedores o hipotecantes no deudores a lo largo de la tramitación del procedimiento. Así, la intervención del deudor no se limita a ser requerido de pago, sino que es uno de los que tendrá derecho a reclamar la indemnización correspondiente en caso de falsedad del acreedor en la exposición de los hechos que sirvan de base a la demanda (vid. regla 2.a), está legitimado junto con el actor y el tercer poseedor e hipotecante no deudor para instar la celebración de la subasta pasados treinta días desde el requerimiento de pago, así como también se le ha de notificar el señalamiento de lugar, día y hora para el remate (vid. regla 7.a); en caso de no consignarse por el rematante el complemento del precio, podrá instar que el remate queda sin efecto siendo aprobado el del postor que le siga por su orden (vid. regla 15.a). Finalmente, el deudor, al igual que los terceros poseedores y demás interesados, podrán formular las demás reclamaciones que conforme al artículo 132 de la Ley Hipotecaria no suspenden la tramitación del procedimiento sumario, en el juicio declarativo correspondiente e incluso, en el caso de las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito, podrá suspender el procedimiento en caso de que la libreta del mismo arroje un saldo distinto de la del acreedor (cfr. art. 132, párr. l.°.4.a, L. H.).

        Se podrá decir que todo ello es sin perjuicio de que opere la subrogación del tercer poseedor en el lugar del deudor en el caso de transmisión de la finca hipotecada, conforme al artículo 134 de la Ley Hipotecaria, pero lo cierto es que las distintas intervenciones previstas por el artículo 131 para el deudor no se formulan alternativamente (deudor o tercer poseedor), sino de forma concurrente. Y desde luego la posibilidad de formular oposición al procedimiento sumario a través de las causas de oposición no suspensivas, que pueden estar basadas en excepciones personales del deudor que sólo a él competen y que está en mejor disposición de defender que cualquier otro afectado, reclaman un conocimiento efectivo de la demanda por parte del deudor.

        Es por ello que no compartimos la crítica que hacía Roca Sastre (4) de la práctica judicial consistente en exigir copias de la demanda para dar traslado de la misma al deudor, bajo el argumento de que dichas copias son necesarias para contestar la demanda, cosa que no cabe al deudor en el procedimiento judicial sumario.

        Montserrat Valero (5), por su parte, enfatiza la importancia del traslado de la demanda al deudor en los casos en que no se utiliza la fórmula del requerimiento de pago directamente judicial, sino que se acude al previo requerimiento notarial al deudor, ya que en estos supuestos y en caso de disconformidad de este último por entender que la cantidad reclamada no es correcta, o que el crédito está extinguido o no vencido, es preciso que conozca en qué momento se presenta la demanda al Juez para entregarle sus alegaciones, cosa que se estima posible a pesar de no existir trámite alguno previsto para ello. En cualquier caso parece que la práctica judicial de dar traslado de la demanda al deudor continúa vigente en la actualidad, práctica que, a nuestro juicio, por ser más acorde con los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial de los derechos debe ser mantenida.

      2. El objeto de la demanda

        Al ser la demanda el vehículo formal del ejercicio de la acción predetermina el objeto del debate y el contenido de la resolución que recaiga(6). En el caso del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria hay que tener en cuenta que, como con precisión subraya García García, el objeto de la demanda no es propiamente una reclamación de pago de cantidad, sino la solicitud de ejecución, esto es, de la realización del valor de la finca hipotecada, en atención al previo incumplimiento de la obligación de pago garantizada. Se trata de una acción real hipotecaria y no de una acción personal de reclamación de cantidad.

        Ello, no obstante, es clara la íntima conexión entre ambos conceptos, ya que el impago de la obligación garantizada actúa como presupuesto para el ejercicio de la acción hipotecaria, de lo que se deriva la necesidad de presentar junto con la demanda el correspondiente requerimiento de pago desatendido, acción que, además, podrá enervarse mediante la verificación del correspondiente pago durante su sustanciación (en cuyo caso el acreedor viene obligado a otorgar carta de pago y escritura de cancelación de hipoteca, la cual produce el efecto de suspender el procedimiento, conforme al art. 132.4.a L. H.)(7).

        Por otra parte, el cobro de su crédito por el acreedor constituye el objetivo final del procedimiento, de forma que el precio del remate tiene como primer destino el pago de dicho crédito, y sólo en caso de existir remanente el mismo se entrega al propietario de la finca ejecutada, no existiendo cargas posteriores sobre la misma finca, o se distribuye entre los titulares de estas últimas conforme a su propia prelación.

    3. Intervención preceptiva de Abogado y Procurador

      La intervención de Abogado y Procurador en el procedimiento judicial sumarió de ejecución hipotecaria no fue preceptiva hasta la reforma hipotecaria de 1944-1946. Tras la reforma el artículo 131 exige que la demanda esté «autorizada por Letrado» (regla 2.a) y que con el escrito de iniciación del procedimiento se presente el documento que «acredite el poder del Procurador» (regla 3.a).

      La cuestión sobre la necesidad o no de la intervención de Abogado y...

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