Artículo 131, regla 1.a

AutorJuan María Díaz Fraile.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PARTIDO EN QUE RADIQUE LA FINCA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO

    La Ley Hipotecaria atribuye la competencia para conocer del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, al Juez de Primera Instancia del partido en que radique la finca, y si ésta radicare en más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

    Se trata de un fuero indisponible para las partes procesales al establecerse la prohibición de sumisión expresa y tácita y al imponerse al Juez el examen de oficio de su propia competencia. Estamos, pues, en presencia de una norma improrrogable de competencia territorial.

    Se atribuye, por tanto, a los Juzgados de Primera Instancia una competencia objetiva por razón de la materia ajena a la cuantía del asunto y que, como señala Roca Sastre (1) tiene un carácter especial derivado de la propia especialidad del procedimiento judicial sumario, que encaja en la disposición de cierre de la distribución de competencias judiciales en base al artículo 85.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios «que no vengan atribuidos a otro Juzgado o Tribunal». Actualmente tras la supresión de los Juzgados de Distrito este criterio se ve reforzado, ya que la alternativa serían los Juzgados de Paz, como órganos unipersonales con competencia para conocer de asuntos civiles, pero que tienen limitada dicha competencia a asuntos de pequeña cuantía(2), siendo así que las obligaciones garantizadas mediante hipoteca suelen ser en la práctica de cuantía elevada.

    1. Las modificaciones introducidas por la reforma procesal de 1992

      1. La prohibición de sumisión expresa y tácita

        El texto transcrito anteriormente de la regla 1.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria fue dado por la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En la redacción anterior del precepto se admitía la sumisión a determinado Juzgado en virtud de pacto en la escritura de constitución de la hipoteca, sólo en defecto del cual se aplicaba el criterio de competencia territorial por razón de la situación de la finca hipotecada combinado con el criterio de elección del demandante para el caso de ser varias las fincas sujetas a la garantía. Como vimos, en la actualidad se ha suprimido la posibilidad de sumisión, lo cual se ha de entender como impeditivo del pacto de elección de fuero no sólo en el momento de la constitución de la hipoteca, sino también en el del ejercicio de la acción de ejecución.

        En cuanto a la sumisión tácita, ya la doctrina anterior a la reforma de 1992 entendía que no resultaba viable. Así, Montserrat Valero (3), resumiendo dicha doctrina, planteaba dicha imposibilidad bajo la siguiente disyuntiva: si la voluntad de sumisión tácita de las partes está ínsita, por parte del actor, en la presentación de la demanda ante un Juez incompetente y por parte del demandado en hacer cualquier gestión en el juicio que no sea promover una cuestión de incompetencia, es imposible en el procedimiento del artículo 131 expresar esta última, ya que, por un lado, el artículo 131 no prevé la intervención del demandado y, por otro, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria impide al demandado promover cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1986, anterior a la reforma de 1992, en base al argumento de que el Juez debió examinar su propia competencia de oficio.

        Actualmente la reforma procesal de 1992 ha suprimido expresamente la sumisión bajo sus dos modalidades, expresa y tácita, y reforzando tal prohibición impone expresamente al Juez el examen de su propia competencia.

      2. Las motivaciones de la prohibición de sumisión

        La posibilidad de la sumisión fue ya polémica en los debates parlamentarios de 1909. Así, el Senador Tormo(4) censuraba tal posibilidad concedida a las partes contratantes, partiendo de que acreedor y deudor no eran los únicos interesados en el procedimiento, al existir diversos terceros (adquirentes posteriores, titulares de derechos reales constituidos con posterioridad sobre la finca hipotecada, etc.) a quienes se imponía el fuero de elección de aquéllos sin que éstos hubiesen prestado su consentimiento.

        La doctrina de los autores se había situado también en una posición crítica en esta materia. Haciéndose eco de esta mala acogida del criterio de sumisión el legislador en 1992 lo suprime, ofreciendo en cuanto a ello la siguiente justificación en su Exposición de Motivos: la sumisión expresa perjudica al deudor en aquellos casos en que el Juez designado no fuera del lugar en que tuviera su domicilio, ya que litigar en un lugar distinto al de la propia residencia comporta mayor coste y tiempo y, además, la libertad de elección de las partes se tradujo en una concentración de asuntos judiciales en determinados Juzgados de las grandes capitales, ya que las entidades acreedoras suelen elegir la competencia de los Juzgados de las ciudades donde tienen su sede.

        García García(5), profundizando en el papel de los terceros ajenos a los contratantes en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, ha subrayado con acierto dos argumentos que refuerzan la conveniencia de la eliminación del criterio de la sumisión. En este sentido destaca que la competencia del Juzgado determina el lugar de celebración de la subasta, de forma que cuanta mayor conexión tenga la misma con el lugar de situación del inmueble mayor posible concurrencia de postores habrá y mayor posibilidad tendrán éstos para el adecuado conocimiento de la finca. Además, en los casos en que sea necesario realizar notificaciones por edictos a terceros interesados, en caso de desconocimiento de sus domicilios, cuanta mayor sea la inmediatividad del lugar de su publicación al de situación de la finca mayor será la probabilidad de que lleguen a conocimiento de esos terceros que han adquirido derechos sobre la misma. Creo que se trata de argumentos concluyentes en la línea de los señalados por el Senador Tormo en cuanto a que el procedimiento judicial sumario afecta no sólo a los iniciales contratantes de la hipoteca, sino también a todos los titulares de derechos sobre la finca hipotecada adquiridos con posterioridad a la constitución de la hipoteca ejecutada.

      3. Apreciación de oficio de la incompetencia

        El inciso final de la regla 1.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria impone, como hemos visto, la apreciación o examen de su propia competencia al Juez ex officio. En congruencia con ello la regla 4.a subordina el mandato del Juez en cuanto a la sustanciación del procedimiento a una conclusión favorable obtenida del examen de la demanda y de los documentos acompañados respecto del cumplimiento de los requisitos que la misma norma impone, entre los que figura el de la propia competencia territorial.

        Existen dos momentos procesales en que podrá apreciarse la falta de competencia. El primero, en el mismo momento de la presentación de la demanda. En caso de apreciación negativa sobre la competencia, el Juez deberá lógicamente denegar la admisión de la demanda. La resolución adecuada para ello será un auto, en el cual no sólo se motivará la falta de competencia, sino que también se indicará el Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento(6), auto contra el que cabe recurso de reposición y, en su caso, recurso de apelación en ambos efectos. Así lo entiende Gimeno-Bayón(7), quien se ha ocupado con profundidad de la cuestión. La dificultad interpretativa al respecto deriva del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula con carácter general la competencia territorial cuando viene establecida de forma inderogable, por lo que se han de aplicar criterios analógicos en la materia.

        También de forma analógica, el autor citado entiende que por aplicación del artículo 1.440 de la Ley rituaria no procede, para dictar el auto de inadmisión, la audiencia previa del Ministerio Fiscal, ya que dicho precepto limita su exigencia al respecto a los casos de falta de competencia objetiva, no territorial, y a los de falta de jurisdicción.

        Pero además del examen de la competencia en el momento inicial de la presentación de la demanda, cabe la apreciación de su inexistencia en un momento ulterior durante la tramitación del procedimiento, tanto si esta apreciación procede directamente del Juez como si precede a ella una indicación en tal sentido del ejecutado.

        A este respecto el problema que se plantea es el de que no existe trámite ni término alguno previsto en el artículo 131 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR