Artículo 13: Deudas deducibles

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 13.—DEUDAS DEDUCIBLES

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

COMENTARIO

En la determinación del valor neto de la adquisición individual, la Ley del Impuesto, en su artículo 13, permite deducir también las deudas que dejare contraídas el causante siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el mismo precepto. Su deducción exige que se acredite su existencia por documento público, por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o de otro modo, salvo las que lo fueran a favor de los herederos y legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renunciaran a la herencia. En cuanto a las personas excluidas, resultan vigentes las palabras de URIARTE ZULUETA (La base imponible en el Impuesto sobre las Sucesiones, ob. cit., pág. 818) que manifestó su extrañeza por la no coincidencia con las personas «sospechosas» que se recogían en el artículo 27 de la legislación precedente —art. 11 en la Ley vigente— y por la no inclusión entre las mismas del hermano del causante.

  1. CONCEPTO DE DEUDA DEDUCIBLE

    El legislador subordina la existencia de la deuda al grado de parentesco del acreedor, lo que ha sido criticado unánimemente por la doctrina, por entender que con esta medida se puede perjudicar gravemente a las personas que sean realmente acreedoras del causante. Con la finalidad de evitar posibles deudas simuladas, el legislador prohibe expresamente todas las deudas, aunque éstas sean ciertas y reales. El sujeto pasivo, de acuerdo con la literalidad del precepto, se ve privado de la prueba de su existencia. Se subordina, en definitiva, la existencia de deudas reales al objetivo de cerrar todas las vías que puedan permitir deudas simuladas. El tenor con el que se refiere a la exclusión, en opinión de CAZORLA PRIETO y MONTEJO VELILLA, «es tajante; no se trata de una presunción, que salvo manifestación expresa del legislador pudiera ser destruida, sino de un mandato. En estos casos no cabe la deducción» (El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ob. cit., pág. 179). En la misma línea se ha expresado CAMY SÁNCHEZ-CAÑETE (Comentarios a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ob. cit., págs. 62-63), para quien la exclusión «se aplica hoy a todas las posibles deudas deducibles, y no sólo a las del supuesto tercero del apartado 1 del artículo 101 del Reglamento…».

    El no reconocimiento de estas deudas puede atentar al principio de capacidad económica, al hacer tributar a los herederos que tengan dicha relación de parentesco con el causante por un importe superior al valor neto de la adquisición recibida. Por otra parte, una medida como la que estamos comentando supone admitir la ineficacia de la Administración en la inspección y control de los negocios simulados.

    No obstante, y con la finalidad de salvar las consecuencias negativas expuestas, se puede buscar una interpretación que evite aquéllas, considerando que la exclusión sólo afecta a las deudas que no se justifiquen por documento público o privado con los requisitos del artículo 1227 del Código Civil. Si recordamos la literalidad del precepto, se dispone que «… podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. Forzando la construcción de la redacción, y con apoyo en los antecedentes legislativos inmediatos, podría proponerse que la exclusión sólo alcanza a los supuestos en los que no se haya acreditado la deuda mediante documento público o privado con los requisitos del 1227 del Código Civil. Esta interpretación derivaba directamente del artículo 28 del Texto Refundido de 1967, que recogía la deducción de las deudas en tres números distintos. En el número 1 se refería a las deudas acreditadas por documento público o privado de indudable legitimidad que llevase aparejada ejecución en la fecha de defunción del causante. El número 2 recogía la deducción de las deudas de préstamos personales. Y en el número 3 se incluía el resto de deudas no comprendidas en los dos números anteriores. La exclusión que estamos comentando sólo afectaba a los supuestos del número 3, lo que posibilitaba que las personas «sospechosas» pudiesen deducir sus deudas si estaban recogidas en documento público o en documento privado de indudable legitimidad y que llevare aparejada ejecución en la fecha de...

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