Artículo 127

AutorJosé Antonio Martín Pérez
  1. INTRODUCCIÓN: UTILIDAD Y FUNCIÓN DE LOS PRECEPTOS.

    Consecuencias que sobre ellos tiene la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil

    El procedimiento ejecutivo ordinario tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.429 y ss.) contiene varias referencias a la hipoteca (arts. 1.435.IV, 1.439.1, 1.447.1, 1.489, 1.490 y 1.520), pero sólo tiene en cuenta la ejecución que se dirige contra el deudor personal, al cual refiere toda la tramitación, sin aludir al tercer poseedor. La función que realizan los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria es la de introducir unas reglas modificativas o complementarias del procedimiento ejecutivo ordinario, para el supuesto en que los bienes hipotecados que se persigan hayan pasado a poder de un tercer poseedor.

    El contenido de los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria supone, en primer lugar, un reconocimiento expreso de la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario de proceder a la ejecución de la hipoteca a través del juicio ejecutivo ordinario(1). Además, tales preceptos -complementados por los arts. 222 a 224 R. H.- adaptan y hacen viable tal procedimiento cuando los bienes hipotecados se hayan transmitido a un tercer poseedor.

    Este procedimiento resulta particularmente adecuado cuando en la ejecución hipotecaria el acreedor quiera acumular la acción personal y la real contra el deudor en un mismo procedimiento, dado que los procedimientos específicos previstos en la Ley Hipotecaria sólo suponen el ejercicio de la acción real hipotecaria. Pero cuando el acreedor se dirija contra los bienes hipotecados que estén en poder de un tercer poseedor, estará ejercitando la acción real, produciéndose una disociación de ambas acciones ejecutivas. De lo que no cabe duda es de que el juicio ejecutivo presenta numerosas particularidades cuando interviene un tercer poseedor, al cual es necesario involucrar en el procedimiento puesto que la ejecución dirigida contra los bienes hipotecados le va a afectar. Ello justifica suficientemente la existencia de los artículos 126 y 127 Ley Hipotecaria.

    Sin embargo, la perspectiva cambia radicalmente con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 enero), pues desaparece la distinción entre los diversos procedimientos para llevar a cabo la ejecución hipotecaria; de hecho, el procedimiento judicial sumario pierde su denominación y se configura como una modalidad específica del proceso de ejecución. El precepto clave es el artículo 579, donde se establece que cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra los bienes hipotecados -ejercitando solamente la acción real hipotecaria- se aplicarán las normas establecidas para la ejecución de los bienes especialmente hipotecados (arts. 681 y ss.), que mantienen las racterísticas del procedimiento judicial sumario(2).

    Hay otros cambios que hacen que los artículos 126yl27de la Ley Hipotecaria pierdan en gran medida la función que cumplían. La nueva regulación -bajo la rúbrica «De la ejecución: disposiciones generales» (Lib. III, Tít. III)-, al determinar las partes y sujetos de la ejecución y en concreto, frente a quiénes puede despacharse la ejecución, en el artículo 538.2.3.° ya prevé la posibilidad de que ésta sea dirigida contra los terceros «propietarios» de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, por supuesto limitada a tales bienes(3). No cabe duda que este precepto comprende también la ejecución contra bienes hipotecados, haciendo ya posible que el acreedor ejecutante plantee desde su origen la ejecución tanto frente al deudor como frente a «terceros poseedores» de los bienes afectos al pago. Así, en buena medida, la utilidad de los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria queda reducida a completar el mencionado artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entrarán propiamente en juego cuando la ejecución se haya planteado solamente contra el deudor hipotecario, pero no contra el actual tercer poseedor de los bienes(4).

    Además, la nueva regulación de la ejecución no sólo no ignora la posible concurrencia de terceros poseedores de los bienes, sino que continuamente tiene en cuenta en qué medida les alcanza la tramitación y efectos de la ejecución: artículos 613 ?efectos del embargo?, 640.3 ?convenio de realización aprobado judicialmente?, 659 ?titulares de derechos posteriormente inscritos? y 662 ?contempla el supuesto en que tras haberse anotado el embargo o consignar registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasaren los bienes a poder de un tercer poseedor, estableciendo que se entenderán con él las actuaciones posteriores, y una serie de facultades.

    Parece evidente que la tramitación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debería haber puesto en evidencia la extraña situación de los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria, referidos al procedimiento ejecutivo y con un contenido en buena medida de carácter procesal ?especialmente en el art. 127 L. H.?, para haber llevado a cabo su reforma o supresión. Sería lo lógico, para ser consecuente con la filosofía del legislador de aunar en una sola ley rituaria todos los preceptos eminentemente procesales y dejar a las leyes sustantivas la regulación de las figuras jurídicas y las acciones que las protegen. Sorprende que no se haya aprovechado la nueva regulación del procedimiento ejecutivo para reordenar la cuestión, por lo que no parece que se haya logrado plenamente el propósito que expresa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, cuando asegura que se regulan «de manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real, eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad». Lo cierto es que se mantiene el problema de cómo insertar los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria dentro de la tramitación del procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, problema de falta de coordinación que plantea algunas dudas.

    El entendimiento de estos preceptos exige tener presentes dos presupuestos que son reglas básicas del régimen de la garantía hipotecaria:

    1. La hipoteca no supone una limitación de la disponibilidad del bien hipotecado, de forma que el titular del bien o derecho gravado mantiene el ejercicio de sus facultades dispositivas. Así lo reconoce el artículo 1.877 del Código civil, in fine, y el artículo 112 de la Ley Hipotecaria («cuando la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor»), entre otros. Además, en virtud de los artículos 27 y 107.3.a de la Ley Hipotecaria, tendrán escasa eficacia los pactos que, en provecho del acreedor hipotecario, impidan la enajenabilidad de los bienes hipotecados.

    2. Por la trascendencia real de la hipoteca, cuando tenga lugar la enajenación del bien hipotecado, el adquirente recibirá la cosa con el gravamen de la hipoteca y deberá soportar las consecuencias de su posible ejecución en caso de incumplimiento del crédito. Es decir, que la transmisión del bien hipotecado en modo alguno puede perjudicar al acreedor.

    En todo caso, es necesario que el legislador ofrezca a los eventuales adquirentes ciertas garantías, es decir, que ha de mantener intangibles los derechos del acreedor hipotecario, pero sin lesionar los que correspondan al tercer poseedor de los bienes. Ello si no se quiere que el gravamen hipotecario impida la circulación de los bienes(5). Hay numerosos preceptos en la Ley Hipotecaria, en el Código civil y ahora en la Ley de Enjuiciamiento Civil que aluden al tercer poseedor de bienes hipotecados para dispensarle una atención particular. Entre ellos, los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria regulan de qué modo el apremio puede afectar a los bienes hipotecados que no sean ya propiedad del deudor, y en qué medida tales adquirentes han de sufrir las consecuencias del incumplimiento del crédito. En concreto, prevén los trámites necesarios que el acreedor ha de cumplir para que la ejecución hipotecaria sea eficaz contra el tercer poseedor. Tales trámites constituyen, en buena medida, derechos para tales terceros, pues tratan de garantizar su participación durante la fase de realización de la garantía, y básicamente consisten en su llamada al proceso para evitar su indefensión.

    En definitiva, estos preceptos, además de otorgarle una serie de facultades, tratan de fijar la situación del tercer poseedor ante la ejecución del bien hipotecado, tanto en el terreno procesal como civil. Pero la escasa propiedad con que se expresan, junto a sus lagunas, generan bastantes dudas(6).

  2. LA EFICACIA DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA FRENTE AL TERCER POSEEDOR COMO REFLEJO DE LA TRASCENDENCIA REAL DE LA HIPOTECA.

    Acción personal y acción real

    Ya hemos apuntado que el hecho de que los bienes objeto de hipoteca sean transmitidos a un tercero antes de haberse producido el vencimiento de la obligación garantizada, no altera la eficacia de la garantía hipotecaria, que sigue vinculando los bienes sobre los que recae. En este sentido son claves los artículos 1.876 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria, al establecer que «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor...». También el artículo 219 de la Ley Hipotecaria al admitir que «la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados...». La misma idea aparece en el artículo 1.879 del Código civil al declarar el derecho del acreedor para «reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley especial establece». Los artículos 126yl27dela Ley Hipotecaria no son más que el desarrollo de esta regla.

    La posibilidad del acreedor de dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados, sin ser deudor, es una de las manifestaciones más claras del carácter de derecho real de la hipoteca(7).

    La enajenación de la finca gravada transfiere el gravamen al adquirente, pero éste no se convierte, por el solo...

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