Artículo 124

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. La legítima de los descendientes

    El primer párrafo del artículo 124 establece que la legítima surge principal y sustancialmente por el hecho de la filiación matrimonial. Por tanto cuando el causante esté unido a otras personas por esta relación, surge en favor de sus descendientes el derecho a obtener el valor patrimonial de que se trate en su sucesión. Existirá filiación matrimonial cuando corresponda al supuesto regulado en el C.c, supletorio actualmente en este tema por falta de regulación propia en el sistema catalán.

  2. El derecho de representación de la estirpe del premuerto

    La filiación matrimonial es, pues, el supuesto de hecho principal para determinar el derecho de una persona a reclamar su legítima en la sucesión de que se trate. Además, hay que advertir que a la vista de la redacción del artículo 124, 1 CDC, la expresión hijos legítimos hay que entenderla en el sentido de descendientes, puesto que según la propia disposición, los descendientes de los hijos premuertos ocupan su lugar en la sucesión del ascendiente común.

    Planteada así la cuestión, es necesario entrar en el estudio del derecho de representación, ya que los artículos 124, 126, 1 y 130 CDC reconocen a los hijos o descendientes del hijo premuerto del derecho a obtener la legítima en la sucesión del causante, que sea ascendiente común, por derecho de representación cuestión que se alude, pero no queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 1962. Con relación al tema y relacionado con la cuestión de la renuncia a la legítima o a su suplemento, la doctrina clásica catalana entendía que los hijos no podían resultar perjudicados por la renuncia que hubiese realizado su padre, porque recibían la legítima ex persona propria post mortem matris ante avuum venientibus 1. Sin embargo, la cuestión del derecho de representación en la legítima ha dado lugar a la exposición de distintas opiniones, aunque los autores que defienden la solución negativa en la aceptación de este derecho de representación, lo hacen con argumentos que no resultan del todo punto convincentes. El mismo concepto de derecho de representación resula un tanto oscuro, porque no se puede identificar con el concepto existente el derecho de obligaciones. La representación sucesoria ha sido definida como el derecho de la estirpe a heredar en ciertos casos en virtud de un llamamiento legal directo 2 y LACRUZ lo define como una -vocación parcialmente per relationem. Es decir, la ley atribuye al llamado una posición originaria y autónoma, pero en consideración al contenido que habría tenido el derecho de la persona intermedia- 3. Se dice que en este caso, los legitimarios no lo serán por derecho propio, sino por referencia a su padre, de manera que mientras existan hijos no serán legitimarios los descendientes de ulterior grado.

    La admisión del derecho de representación en la legítima aparece como una cuestión oscura y largamente debatida; se dice que el artículo 766 C.c, al establecer que el heredero voluntario que premuere al testador no transmite derecho alguno a sus herederos, está excluyendo de la participación en la legítima a sus propios descendientes; sin embargo, el propio artículo formula dos excepciones, cuando hace referencia a los artículos 761 y 857 C.c, que precisamente se refiere, el primero, al supuesto del hijo excluido de la sucesión de su padre por causa de indignidad, que a pesar de no tener derecho a la legítima, si tiene hijos o descendientes legítimos, la adquieren éstos, y el segundo caso (el del 857 C.c.) que se refiere al hijo desheredado justamente, en cuyo caso, el hijo del desheredado tendrá derecho a obtener la legítima que hubiese correspondido a su padre. En estos casos, Camara entiende que falta el presupuesto esencial del derecho de representación, cual es la existencia de un llamamiento legal autónomo a la cuota legitimaria; esto hace que no exista propiamente derecho de representación, por lo que, la omisión en el testamento del abuelo de los hijos del premuerto constituye un caso claro de preterición, porque en estos casos, lo s propios descendientes son ellos mismos herederos forzosos 4.

    Creo que la cuestión se ha desorbitado, porque cuando el hijo resulta indigno para suceder o cuando ha premuerto al causante, no existe, como dice Roca Sastre, derecho de representación en la atribución que el padre ha otorgado al hijo, bien sea en el testamento bien por acto inter vivos, en cumplimiento del deber que tiene de atribuirle la legítima, sino que los nietos tendrán derecho a percibirla porque la ley efectúa un llamamiento directo por via de la representación y el causante deberá efectuar una nueva atribución, si no se quiere que se les considere preteridos 5. Esta opinión es la que hoy resulta más acertada en orden a la solución de la cuestión, ya que creo que la mayor parte de los autores que han tratado el tema confunden el derecho de representación en la atribución testamentaria hecha por el causante en cumplimiento de su deber de atribuir la legítima y el derecho de la estirpe a recibir lo que hubiera correspondido al descendiente intermedio premuerto por via de legítima; en el primer caso, es lógica la deducción de que no cabe derecho de representación en la atribución, que no se da en la sucesión intestada y por el...

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