Artículo 123

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. Momento en que surge el derecho a la legítima

    A pesar de que puede configurarse como una carga para el causante en el momento de otorgar testamento, hay que declarar que la legítima misma no existe antes de la apertura de la sucesión. Por ello hasta este momento el legitimario nada puede reclamar en tal concepto; por ello es la legítima no deferida no puede ser embargada ni renunciada 1. Como consecuencia de ello también hay que decir que en vida del causante el legitimario no tiene más protección jurídica que la que deriva de la posibilidad de pedir la declaración de prodigalidad del padre o madre futuros causantes 2 pero esta es sólo una medida preventiva y no va dirigida de forma directa a proteger la legítima correspondiente 3.

    Con lo que se ha dicho hasta ahora estaría suficientemente comentado este artículo, pero su redacción obliga a plantear otros temas que no aparecen directamente regulados en disposiciones posteriores de la Compilación, ya que el artículo 123-1 viene a determinar también en qué momento surge el derecho del legitimario y en consecuencia, cuándo debe considerarse la cuestión de su existencia, de su capacidad y de su adquisición.

    1. La existencia del legitimario debe concretarse en el momento de la apertura de la sucesión. Nos hallamos ante un fenómeno sucesorio y por ello deben aplicársele las normas generales sobre existencia del sucesor y concretamente, el artículo 766 C.c. Indirectamente esta misma normativa puede deducirse de la redacción del propio artículo 123-1 y del artículo 124-1; sin embargo, la regla general que cabe deducir de todas estas disposiciones será la de que el momento de la apertura de la sucesión es el determinante para conocer la existencia o no de legitimarios 4.

      Hay que tener en cuenta además que dado que algunas categorías de legitimarios sólo acreditarán derecho a legítima si falta la categoría anterior 5, es precisamente en el momento de la apertura que su derecho quedará definido, de forma que si después de fallecido el causante el legitimario preferente no adquiere la legítima por renuncia, p.e., no por ello entrarán los legitimarios del orden posterior, sino que acrecerá a la herencia libre, porque se habrá extinguido, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 144 6.

    2. La capacidad del legitimario. Debe determinarse también en el momento de la apertura de la sucesión.

      Esto me da pie a estudiar este tema, ya que no existe ninguna disposición de la Compilación que lo regule directamente.

      En principio para ser legitimario se exige la misma capacidad que para suceder por causa de muerte. En consecuencia, todos aquellos que sean incapaces para suceder a un determinado causante quedan excluidos de la legítima, como ocurre en el supuesto de haber incurrido en causa de indignidad 7, lo que se deduce indirectamente de lo dispuesto en el art. 130.

      Al ser la legítima un título sucesorio, se exige, por tanto, que el legitimario ostente la capacidad necesaria para suceder al causante; junto a esta capacidad general y por tratarse en la legítima de una limitación a la libertad de testar, existe una forma de exclusión específica, la desheredación, que permite al causante privar de la legítima a quien ha incurrido en una causa lo suficientemente grave, de acuerdo con la normativa legal 8.

    3. El momento de la adquisición del legitimario. El artículo 123-1 recoge un principio reiteradamente aplicado por los autores catalanes de que la legítima sólo surge en el momento del fallecimiento del causante de la sucesión en la que ésta debe detraerse 9. De una constitución de Felipe II en las Cortes de Monzón de 1585, que regulaba la responsabilidad del padre por débitos civiles o criminales de los hijos, se deduce que no existiendo legítima antes del fallecimiento de éstos, no pueden ser embargados sus bienes para hacer frente a las responsabilidades patrimoniales de los hijos. La constitución a que aludo sienta, pues, el principio general, en virtud del cual el derecho a la legítima sólo surge cuando se abre la sucesión del obligado a prestarla y ello ocurre -aunque en vida del causante el legitimario hubiese recibido algo a cuenta- 10.

      El momento del fallecimiento del causante como determinante del derecho del legitimario fue acogido por la jurisprudencia, desde la antigua Sentencia de

      1 diciembre 1863, en la que se afirmaba que -como no se debe la legítima, ni puede pedirse el suplemento de ella hasta que ocurra el fallecimiento de la persona que daba darla, la prescripción de la acción para reclamarla no empieza a correr sino desde el día de dicho fallecimiento- n.

      La determinación de este momento comporta unas consecuencias importantes: 1.a La legítima no deferida no puede ser objeto de renuncia, salvo los casos específicos establecidos en el artículo 145.

      1. a Antes del fallecimiento del causante, la legítima a que hipotéticamente tendría derecho el hijo no puede ser objeto de embargo, como declara el artículo 123, recogiendo sus precedentes ya enumerados. Como ya he dicho al principio, antes de la apertura de la sucesión la legítima no existe como tal derecho, por lo que, en consecuencia, no puede ser objeto del tráfico...

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