Artículo 121: El error judicial

AutorEnrique Ruiz Vadillo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Constitucional
Páginas416-440

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1. Ideas generales

Como ya se vio al examinar el artículo 117.1, la Constitución, al referirse a los Jueces y Magistrados, les asigna la cualidad de independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. En efecto, y como también quedó señalado, de la exigencia de justicia predicable de la actividad judicial deriva la independencia, y el contrapunto indispensable de la independencia está constituido precisamente por la responsabilidad.

Aunque sólo el artículo 106 de la Constitución republicana de 1931 1, como acabamos de decir, puede ser citado como auténtico precedente del artículo 121 de la Constitución de 1978 que ahora comentamos, no cabe duda de que, de alguna manera, aunque de forma mucho más imperfecta, el tema de la responsabilidad judicial ha aflorado, en general, al campo constitucional, incidiendo indirectamente en el problema de la responsabilidad por los errores sufridos por los Jueces y Magistrados al dictar sus resoluciones. El artículo 106 citado decía:"Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones".

El artículo 121, dice el profesor ALZAGA 2, es evidentemente heredero del artículo 106 de la Constitución de nuestra Segunda República, cuyo contenido dispositivo ha sido mejorado en el precepto que glosamos, puesto que el artículo 106 de la Constitución de 1931 fijaba en su párrafo 2, como hemos visto, que"el Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones", lo que convertía en obligados principales a los funcionarios judiciales y tan sólo cuando el procedimiento seguido contra los mismos resultare imposibilidad de cobro; por ejemplo, por insuficiente solvencia para atender el importe de la indemnización en cuestión, se podría acudir contra el Estado. Más progresivo, más coherente con la normas que rigen en los países más desarrollados y, en definitiva, más lógico, dice ALZAGA, es que el Estado responda directamente en estos supuestos, sin perjuicio de la reserva que se le pudiera conceder por la ley de repetir contra el Juez o Magistrado Page 417 culpable del error y de la posibilidad de que, al margen de todo ello, el Consejo General del Poder Judicial o los órganos disciplinarios que el mismo haya creado tomen contra el funcionario en cuestión las medidas que proceda 3.

2. El artículo 121 de la Constitución

Este artículo 121 4, objeto de comentario, como claramente puede deducirse de su simple lectura, trasciende del problema del derecho a obtener una indemnización por aquellos que, a consecuencia de una decisión judicial no correcta, imputable a título de dolo o culpa, sufran un daño económico y/o moral, lo que, con toda evidencia, no constituiría ninguna novedad, para insertarse en el nuevo mundo de la responsabilidad directa, objetiva y por riesgo del Estado, de forma análoga, aunque no idéntica, a la establecida en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a la que en seguida haremos referencia.

Este novedoso precepto nació en el Anteproyecto, dice SÁNCHEZ AGESTA 5, limitado a los errores judiciales. La Ponencia añadió"los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y en la Comisión del Congreso se precisó, en virtud de una enmienda, que la indemnización sería a cargo del Estado, para excluir expresamente la posibilidad de que esa obligación correspondiera al Juez 6.

El precepto que comentamos regula, dice SERRANO ALBERCA 7, como desarrollo del artículo 117.1, la responsabilidad civil, tanto en sentido estricto como la derivada de la responsabilidad criminal de los órganos de la Administración de Page 418 Justicia. Establece el precepto una innovación esencial en el sistema de exigir tal responsabilidad y en los casos de su exigencia, pues, según esta norma, tanto cabe responsabilidad por error como por el funcionamiento anormal, siendo directamente responsable el Estado. Con ello se llega a culminar un largo proceso legislativo y doctrinal que va desde la responsabilidad personal del funcionario a la responsabilidad directa y por riesgo (objetiva) del Estado en una evolución similar a la que se ha producido, con anterioridad, en cuanto a la responsabilidad de los órganos del Ejecutivo, reconocida hoy en el artículo 40 de la L.R.J.A.E. y en el propio artículo 106 de la Constitución. Así pues, como dicen GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ 8, la cláusula general de responsabilidad patrimonial de la Administración introducida en nuestro Derecho por la Ley de Expropiación Forzosa y confirmada con el más alto rango por la Constitución ha prescindido pura y simplemente de las dos notas que han venido caracterizando la institución a lo largo de la primera fase de evolución. La responsabilidad de la Administración se formula (se formulaba), en efecto, en los artículos 121 de la L.E.F. y 40 de la L.R.J.A.E. como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos. Por otra parte, la cláusula general vigente prescinde también, y esto es decisivo, del elemento tradicional de ilicitud o culpa que sigue siendo en Francia el eje del Derecho Común de la responsabilidad de la Administración para articularse como una responsabilidad puramente objetiva, lo que sitúa a nuestro ordenamiento a la vanguardia del Derecho Comparado.

Nuestra legislación vigente, dice BUENO ARÚS 9 refiriéndose a la situación preconstitucional, reconoce con generosidad el derecho a una indemnización a los particulares que resulten lesionados por consecuencia de un acto administrativo. Que la lesión determinante de la indemnización pueda derivar del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, da lugar a que se comprendan entre los presupuestos de aquella última, tanto la actividad lícita como la ilícita del funcionario (sea o no constitutivo de delito, la malicia como la negligencia o el simple caso fortuito. Unicamente se excluyen, además de los supuestos de fuerza mayor -por dicción expresa de la ley- aquellos en que el resultado lesivo tenga que ser necesariamente soportado por el particular, como manifestación del deber genérico y abstracto de sujeción de todo ciudadano a la Administración Pública (prestaciones obligatorias, limitaciones impuestas por la actividad administrativa de policía) como consecuencia de las relaciones especiales de sujeción que pueden establecerse entre la Administración y el particular en virtud de un cambio o de la entrada de aquél en una concreta situación estatutaria, sea con carácter voluntario (v.gr., funcionarios) o forzoso (v.gr., reclusos).

Aunque más adelante haremos una breve referencia a la vía de la exigencia de responsabilidad civil y penal de Jueces y Magistrados por el cauce de los procesos civil y penal correspondientes ya existentes en nuestro Derecho, en el primero, con su adecuada especialidad, vamos ahora a plantear de lleno el tema del desarrolloPage 419 del principio contenido en el artículo 121 de la Constitución que encierra un interés práctico -además de dogmático- excepcional, aunque para emitir un juicio definitivo de él haya de esperarse al total desenvolvimiento en la futura ley especial, pues, a nuestro juicio, y aunque el Proyecto de L.O.P.J. y posteriormente la Ley han supuesto un avance considerable, tampoco resuelven del todo las innumerables dificultades que su efectividad planteará indudablemente. Sin pretender, por ahora, recoger un catálogo de problemas, podemos señalar los suguientes: distinguir de forma clara los supuestos de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; tipificar, al menos en sus líneas esenciales, unas y otras, precisando sus fronteras. En consecuencia, determinar si la lentitud de un proceso o causa, que por regla general produce perjuicios, y a veces muy graves, ha de dar lugar a indemnización, lo que en la actualidad no ofrece discusión 10. El tema ofrece aspectos de especial relevancia y gravedad. Pensemos en la frecuencia con la que desgraciadamente se incumplen los plazos por las más diversas causas, entre ellas, por una infraestructura de la organización judicial muy defectuosa y obtengamos, en consecuencia, las oportunas conclusiones. Aun aceptada la solución afirmativa, cabe preguntarse: ¿El derecho a indemnización nacerá en todo tipo de procesos, civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales o sólo en el penal? ¿Quiénes serán los perjudicados que estén legitimados para el ejercicio de la acción de resarcimiento? ¿El que sale ganador o perdedor en una causa o los dos? Pues uno y otro pueden sufrir perjuicios, y a veces graves (y el concepto de ganador o perdedor es relativo). ¿Cabe el ejercicio de esta acción sólo frente a sentencias o también frente a las demás resoluciones? Si es así, ¿cabe formular la reclamación antes de que el proceso haya finalizado? También debe plantearse el tema de si la prisión provisional, cuando su duración sea superior a la pena privativa de libertad 11 que, en definitiva, le sea impuesta, puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios y si éstos habrán de valorarse de manera discrecional o sobre la base de un baremo previamente establecido para dotar de certeza a la decisión que haya de tomarse. En este último sentido hay que...

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