Artículo 120: Actuaciones Judiciales

AutorFaustino Gutiérrez-Alviz/ Víctor Moreno
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Procesal.
Páginas393-412

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I Consideraciones preliminares

El primer comentario que sugiere el artículo 120 de la Constitución en sus tres apartados es, precisamente, el rango constitucional que se otorga a principios y materias de naturaleza eminentemente técnico-procesal como son la publicidad de las actuaciones judiciales, la oralidad en los procedimientos y la motivación de las sentencias. A primera vista, tal vez pueda parecer un precepto superfluo, bien por-Page 394 que se ocupa de materias de escasa relevancia constitucional 1, bien porque se refiere a contenidos que ya habrían sido objeto de regulación en el artículo 24 de la propia Constitución, dentro del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías. Sin embargo, y junto al ejemplo que nos brinda el derecho comparado 2 y los principales Textos Internacionales 3, algo más de veinte años de experiencia constitucional demuestran la importancia de este precepto a la hora de establecer, dentro de la regulación procesal, mecanismos eficaces que permitan el control de la actividad judicial y, lo que es más importante, la legitimación del Poder Judicial en el moderno Estado social y democrático de Derecho (S.T.C. 96/1987) 4.

En este sentido debe reconocerse, de una parte, que los principios de publicidad y oralidad, junto al mandato de motivación de las sentencias, incorporan las garantías imprescindibles que posibilitan la transparencia, el conocimiento público y la fiscalización social del único poder del Estado cuya legitimación democrática no proviene de la voluntad popular, sino de su independencia y sometimiento al imperio de la ley. Puede afirmarse, así, que el control social de la actividad judicial constituye el objetivo último y el hilo conductor común de los tres párrafos que componen el artículo 120 de la Constitución.

De otra parte, la perspectiva desde la que deben analizarse los mandatos de publicidad, oralidad y motivación de las sentencias en el artículo 120 impide considerarlos como una suerte de reiteración respecto a las garantías derivadas del derecho a un proceso público con todas las garantías. Y ello porque el artículo 120 " aun relacionado íntimamente con el artículo 24 C.E." no reconoce derechos fundamentales sino mandatos dirigidos directamente al legislador, que contienen los principios fundamentales sobre los que debe construirse la legislación procesal nacida tras la Constitución.

En relación con esta última afirmación hay que reconocer que el legislador Page 395constitucional ha olvidado pronunciarse en el artículo 120 sobre otros principios capitales tanto del procedimiento como del proceso 5, y también que aquellos que ha regulado lo están, en algún caso, de un modo vago e impreciso. Con todo, el precepto merece, en conjunto, una valoración positiva, especialmente si se tiene en cuenta el acierto que supone contar con directrices constitucionales a las que habrá de ajustarse la ingente labor de reforma procesal que aguardaba "y que en buena medida aún aguarda" al legislador tras la entrada en vigor de la Constitución 6.

II La publicidad de las actuaciones judiciales

Parece necesario comenzar definiendo lo que podríamos entender por publicidad, con el objeto de partir de una primera aproximación a un concepto de publicidad de los procedimientos y ponderar su relevancia 7.

La doctrina ha manejado distintos conceptos y ha ensayado diferentes clasificaciones de la publicidad. Suele hacerse la distinción entre publicidad interna, para aquellos que intervienen en el procedimiento, lo que comprendería no sólo a las partes, sino también a los testigos o peritos que comparezcan o actúen en el procedimiento, y publicidad externa o publicidad quivis ex populo, es decir, para cualquier persona. Se habla también de publicidad mediata e inmediata, etc. 8.

Sin embargo, desde CHIOVENDA 9, comúnmente se distingue entre la publicidad para las partes y la publicidad en general 10. Como es natural, cuando se habla aquí del principio de publicidad no se quiere aludir a la publicidad para las partes, que tiene en puridad su anclaje en el principio de contradicción (audiatur et altera pars) 11 y que puede coincidir con el derecho de defensa 12, sino a la publicidad en general, para todos.

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A los efectos que ahora interesan puede considerarse admisible entender por publicidad de los procedimientos judiciales la percepción o el conocimiento de las actuaciones que se realizan por un tribunal, o ante un tribunal, por aquellas personas que no forman parte del órgano jurisdiccional ni intervienen en el procedimiento, haciéndolas notorias, patentes, manifiestas, sabidas por todos 13. Por consiguiente, tiene que ver con la posibilidad de un conocimiento general, para todos, del desarrollo del proceso, del iter procesal o, cuando menos, del juicio, de la actuación judicial esencial.

La publicidad puede ser analizada desde dos vertientes distintas, lo que le proporcionaría un contenido diverso: en primer lugar, el principio de publicidad exige que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio (S.T.C. 96/1987), por lo que será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable.

En segundo lugar, el principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección general; dicha proyección sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación (S.T.C. 30/1982), como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos (S.T.C. 286/1993), si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación fáctica de la publicidad (S.T.C. 96/1987). En cualquier caso, lo que realmente importa no es tanto la presencia hipotética de un público fantasma, sino la ausencia de secreto, de clandestinidad, que no haría más que arrojar dudas sobre la labor de la justicia y sobre la imparcialidad del juez 14.

Así entendido, el principio de publicidad tiene una dimensión política indudable 15, como uno de los mecanismos más preciados para el control popular de la efectiva realización de la justicia por los jueces, hasta el punto de que MIRABEU pudiera decir:"dadme el juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". Cabría pensar en que, según alguno ha sostenido,"cualquier "estructura" o "sistema" puede corromperse del todo" 16; pero es que con la implantación de la publicidad, que Page 397 surge en el siglo pasado como principio procedimental de la mano del liberalismo 17 y encuentra inmediata constitucionalización en nuestros textos, no se pretende erradicar mediante ese solo mecanismo y de un plumazo todo género de injusticia, de parcialidad o de venalidad, sino establecer una garantía más (tal vez ni la más efectiva ni la más infalible) de las que tienden a evitar el enmascaramiento de estos vicios y someter a control el ejercicio del poder.

Como escribía COUTURE,"la publicidad, con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales, constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de magistrados y defensores. En último término el pueblo es el juez de los jueces. La responsabilidad de las decisiones judiciales se acrecienta en términos amplísimos si tales decisiones han de ser proferidas luego de una audiencia pública de las partes y en la propia audiencia, en presencia del pueblo" 18.

El principio de publicidad de las actuaciones es un principio típico del proceso liberal del siglo XIX, que se estableció en razón de dos tipos de consideraciones: por una parte, para proteger al inculpado contra la arbitrariedad de una justicia secreta, sustraída al control público (recuérdense los juicios y sentencias de la Inquisición); de esta forma se permite el conocimiento general de las actuaciones, lo que es cabalmente distinto del derecho a tomar conocimiento de ellas 19. Pero, por otra parte, el principio de publicidad del procedimiento asumía una trascendental función como instrumento de control de la efectiva sumisión del juez a la ley, ya que la presencia de público, de personas ajenas al rito jurisdiccional, servía desde luego para reforzar el control por el pueblo de la correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces 20. El juez ha de ser independiente, inamovible, responsable y sometido al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.); y la exigencia de un enjuiciamiento de acuerdo con la ley requiere, entre otras cosas, que las actuaciones judiciales se realicen de cara al público y a la opinión pública.

En la actualidad, puede decirse que la función de control que cumple la publicidad de las actuaciones judiciales se ha reforzado notablemente al hilo del desarrollo experimentado por los medios de comunicación a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. Esta circunstancia, que sin duda colabora en el cumplimiento del principio de publicidad, plantea también importantes problemas al colocar frente a frente diversos bienes e intereses jurídicos protegibles por el ordenamiento, con lo que vamos asistiendo a una progresiva decantación jurisprudencial y doctrinal del concepto y de los límites constitucional y legalmente admisibles de la publicidad de los procedimientos judiciales.

Así pues, podemos considerar, en primer término, que existe el derecho a un proceso público, cuyos titulares son las partes procesales; este derecho debe ser Page 398 respetado sin menoscabo alguno tanto por el legislador como por los restantes poderes públicos, y es oponible frente a ellos 21. En segundo lugar, juega también la publicidad un papel de garantía básica para el...

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