Artículo 12, apartado 1

AutorSantiago Álvarez Ganzález
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Internacional Privado

I. EL PROCESO DE LA CALIFICACIÓN

  1. Introducción y definición del problema

    Determinar el verdadero alcance del artículo 12, 1.°, del Código civil es una operación que desmiente la aparente sencillez de su enunciado. Ello es así, entre otras razones, por la utilización de un concepto, el de «calificación», cuyo contenido ha de imputarse no necesariamente al de sus homónimos del resto del ordenamiento jurídico español, sino a una construcción teórica fecunda y más que compleja. Un andamiaje doctrinal que cumple un siglo de actividad sin haber sentado definitivamente las bases de la discusión. La característica más acusada de los desarrollos dogmáticos en torno al «problema» de la calificación es, precisamente, la inexistencia de una construcción unívoca sobre el mismo; es más, los puntos de partida de cada autor son tan dispares que sus teorías ni siquiera pueden compararse entre sí (1). Tras un análisis típicamente doctrinal como el realizado por H. Weber, a cuya obra nos remitimos para quien pretenda una visión histórica de la cuestión (2), la conclusión frustra cualquier intento de racionalización con visos de no ser sometido a la crítica feroz: «todo es discutible -dirá...- no sólo las cuestiones marginales o accesorias, sino el propio núcleo de la cuestión: objeto de la calificación, estatuto de la calificación y método para calificar... (incluso) si existe la calificación (como instituto autónomo al lado de la subsunción y la interpretación)... numerosos autores han construido sus sistemas de calificación de acuerdo con muy distintos objetos, grados, escalones, pasos u organización» (3). Las referencias doctrinales que vayamos haciendo (4) aseverarán muy a las claras esta diversidad, pero, al mismo tiempo, sirven para poner de manifiesto la relatividad de los conceptos y categorías empleados, su contingencia y su carácter meramente instrumental. Esta premisa abunda en la necesidad de apartarse, en la medida en que ello nos sea posible, de una determinada construcción dogmática concreta y tratar de incidir en el verdadero sentido y alcance del artículo 12, 1.°, del Código civil, cuyo tenor, afortunadamente, delimita el objeto del comentario a un aspecto concreto de los varios englobados dentro de la teoría de la calificación (5), haciendo que queden fuera aspectos que tradicional-mente han ocupado una de las partes más discutidas de la teoría de la calificación (la denominada calificación de segundo grado) en los que no nos vamos a detener. En este momento adelantamos el derrotero que guía la siguiente exposición, como antesala de diversas consideraciones que ayuden a deslindar el problema que nos ocupa de otros con el que está real o pretendidamente emparentado.

    El artículo 12, 1.°, del Código civil puede hacer referencia tanto a un proceso lógico jurídico, en absoluto ajeno al procedimiento de aplicación de cualquier norma jurídica («la calificación para determinar...»), cuanto a un aspecto concreto de dicho proceso. Además se centra en la norma involucrada en ese proceso, norma de conflicto, cuya identidad, naturaleza y función suscitan ciertas particularidades en una operación familiar al operador jurídico: determinar el Derecho aplicable en/ante/a una situación dada. Ambas posibilidades interpretativas son, como veremos, igualmente aceptables desde un punto de vista práctico.

    Hablar del proceso de calificación lato sensu implica distinguir varios momentos; en primer lugar, la interpretación de la norma de conflicto (fundamentalmente, interpretación de su supuesto de hecho) en aras a averiguar y conocer fehacientemente el ámbito de aplicación de la misma; en segundo lugar, se ha de comprender, conceptualizar, clasificar (o, para utilizar el término usual, calificar) la situación de hecho, pretensión o exigencia normativa (el objeto de la calificación, sobre el que volveremos) mediante un concepto término, categoría, clasificación o descripción jurídica familiar; esta «familiaridad» determina que, de ordinario, la clasificación se haga mediante una de las categorías expresamente presentes en las normas de conflicto del foro (en nuestro caso, españolas) o, más específicamente, mediante una de las categorías que a través de la interpretación de las normas de conflicto hemos considerado como comprendidas en el ámbito de aplicación de una de ellas; no se califica en abstracto sino con una específica finalidad: determinar la norma de conflicto aplicable (lo que no excluye la existencia de calificaciones al margen de la normativa conflictual derivadas de la existencia de lagunas en el sistema de Derecho internacional privado). Se trata de asignar un significante conceptual a un concreto significado o de obtener una descripción jurídica operativa (6). En último extremo, el proceso concluiría con la subsundón de la situación de hecho, pretensión o exigencia normativa calificada, dentro del supuesto de hecho de la norma de conflicto, de una manera mecánica [si A, entonces B; A, luego B; traducido a nuestro caso: las donaciones (A) se regirán por la ley nacional del donante (B); se trata de una donación (A), luego se rige por la ley nacional del donante (B); confróntese el art. 10, 7.°, del Código civil]. Este último paso se concreta en aparejar una sinonimia. El subsumir la premisa menor en la mayor.

    Por su parte, comprender la calificación a que se refiere el artículo 12, 1.°, del Código civil como un aspecto concreto de dicho proceso (calificación stricto sensu) es ceñirnos al segundo paso del mismo (esta realidad se trata de una donación..., lo cual no siempre es fácil diagnosticar (7)). Es conceptualizar una pretensión derivada de una situación fác-tica a través de una categoría sintética que nos va a permitir identificar la norma de conflicto aplicable (por contener un supuesto de hecho formado por dicha categoría) o nos va a exigir crear una nueva.

    Como puede apreciarse, nos hemos limitado a describir un proceso por el cual se identifica una norma de conflicto del foro (española) como aplicable a una situación de hecho, una pretensión, una exigencia... Este proceso ha sido definido como calificación de primer grado, por oposición a aquel otro que opera en la identificación de normas correspondientes a la legislación aplicable en virtud de la remisión efectuada por la norma de conflicto (lex causae, nacional o extranjera), calificación de segundo grado que presupone la anterior y a la que no se refiere el precepto comentado. Esta calificación de segundo grado puede hacer referencia, a su vez, a diversas realidades que podríamos sintetizar de la siguiente forma: a) subsunción en relación con las normas de conflicto de la lex causae, en orden a un eventual reenvío (vid. el comentario al art. 12, 2.°, del Código civil); b) subsunción en el sistema conceptual de grupos de la lex causae (contratos, persona, derechos reales, responsabilidad no contractual...); c) subsunción dentro de la norma material individual de la lex causae que ha de disciplinar el problema planteado. Los criterios y los resultados a seguir y asumir en cualquiera de estos casos pueden ser distintos de los asumidos en el proceso de la calificación de primer grado. Ello en su caso, puede dar lugar al denominado por nuestra doctrina conflicto de calificaciones, realidad que, como toda la relativa a la calificación de segundo grado, escapa a los presentes desarrollos (8, 9).

  2. Dificultades especiales de la calificación en Derecho internacional privado: norma material y norma de conflicto

    La calificación de una conducta para atribuirle una consecuencia jurídica determinada en Derecho penal («Quien matare a otro...») es una operación que subsume una situación de hecho (la acción de matar) en un supuesto de hecho (el de la norma del art. 407 del Código penal). Realizada la subsunción, la consecuencia jurídica de la norma es directamente imputada a la situación de hecho. Si no se ha matado a otro, el artículo 407 no puede ser aplicable; es más, si no existe ningún supuesto de hecho en el que pueda subsumirse la situación de hecho, podemos considerar ésta como jurídicamente inocua o irrelevante para el Derecho penal. Cuando el Código civil determina que «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte» (art. 657), basta comprobar la existencia de la muerte física del causante para atestiguar que han nacido determinados derechos o expectativas, según los casos, a su sucesión. Si la persona no ha fallecido, sus derechos no se han transmitido mortis causa. En ambos casos, la constatación de un hecho físico nos determina una consecuencia jurídica (o ninguna) en función de su fácil subsunción en una norma. Acercándonos más a la peculiaridad de una norma como la norma de conflicto (de remisión), podemos acudir al artículo 1.886 del Código civil, a cuyo tenor: «Son aplicables a este contrato [anticresis] el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo segundo del artículo 1.886 y los artículos 1.860 y 1.861» (10). En este supuesto la existencia de un contrato de anticresis, tipo contractual que podemos perfectamente definir a partir de la descripción que el Código civil nos hace del derecho real a que se contrae (art. 1.881) lleva aparejada un determinado régimen jurídico. Si el contrato no es de anticresis, algo que podemos saber fehacientemente, dichos preceptos no le serán de aplicación en virtud del artículo 1.886 del Código civil, puesto que el supuesto de hecho de éste no se da y, por ello, no es aplicable.

    Esta sencillez aplicativa de cualquier norma material del ordenamiento español se basa en un concepto de sistema sustentado en una premisa de plenitud (lo no contemplado es irrelevante y si se considera relevante el propio sistema posee sus mecanismos de autointegración) y en un marco conceptual o lenguaje jurídico común y previsible; dicho en otros términos, «...la estructura lingüística y conceptual del orden jurídico estatal ofrece un cuadro de referencia estable y que puede suponerse...

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