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- Tomo IV, Vol 2º: Artículos 1 a 39 de la Ley Del Registro Civil
- Título II. De los Órganos Del Registro
Artículo 12º
Autor | Subdir. Gral. de Nacionalidad y del Estado Civil |
Cargo del Autor | Carmen Pérez de Lara |
Artículo 12 (a)
Los cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.
Este artículo regula las relaciones de información entre los Registros Consulares y el Central, de modo que haya en el Central un duplicado de todas las inscripciones que se efectúen en los Consulares al afectar a ciudadanos españoles y los Registros Consulares puedan tener, a su vez, actualizados todos los hechos del estado civil inscritos en el Registro Central que afecten a las inscripciones realizadas en ellos. Esta regulación permite centralizar toda la información relativa a los españoles en el extranjero (el R. D. 2.721/1979, de 5 octubre, sobre los Libros del Registro Civil Central, adopta medidas en orden a agilizar la obtención de los duplicados y a facilitar la búsqueda de las inscripciones mediante la distribución por zonas geográficas).
La Instrucción de la D. G. R. N. de 7 enero 1972, sobre traslados de duplicados entre los Registros Consulares y el Registro Central, dicta reglas de actuación ante la necesidad de unificar la práctica registral de todos los Consulados: Los duplicados pueden ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo -cuidando que la impresión fotográfica sea indeleble y la letra claramente legible-...
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