Artículo 114

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

En los últimos tiempos ha preocupado a los foralistas el uso especulativo que se ha hecho de la saca foral en los lugares en que lo urbano se une con lo rústico, debido a la progresiva urbanización de la tierra. El proyecto de reforma del Colegio Notarial de Bilbao preconizaba ya que la saca foral se reservara al supuesto de enajenación de fincas rústicas, y aunque ésta pueda parecer una solución muy traumática, la L. D. C. F. opta por una vía similar al eliminar la saca foral del suelo urbano.

Se abandonó la idea de limitar la saca a la fincas rústicas, entre otras razones, por la dificultad de definir lo rústico y lo urbano, que en la legislación española tienen formulaciones diferentes, por ejemplo, en el Registro de la Propiedad o en la Ley de Arrendamientos Rústicos. Pero se quería tener una referencia clara que evitara los conflictos, y de aquí que surgiera la idea de acudir a la definición administrativa de suelo urbano o urbanizable programado. No hay lugar a la saca foral en las ventas de suelo urbano o urbanizable, esto es, en los lugares en los que es más posible la especulación.

Claro es que esta solución puede ser discutida, como lo hace Seisdedos en su valioso trabajo sobre el tema1, y especialmente es peligroso recurrir a leyes administrativas en materia civil, lo que presenta el riesgo de una imprevisible reforma que, como parece anunciarse, modifique o elimine las bases sobre las que se dictó la Ley foral.

El suelo urbano o urbanizable tiene actualmente una definición precisa en los ordenamientos municipales, pero está sometido a variaciones cada vez que este ordenamiento se reforma. A diferencia de lo que ocurre con la definición de la zona aforada (art. 7), no se ha querido congelar el ámbito en que deja de aplicarse el Fuero, pues es evidente que las razones que inspiraron el artículo 112 se seguirán dando también...

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