Artículo 112

  1. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL USUFRUCTUARIO: RÉGIMEN JURÍDICO

    En el comentario al artículo 110-2 ya se vio que el heredero instituido sólo en el usufructo, de acuerdo con los principios que informan el derecho sucesorio romano-catalán, 1) si no concurría a la sucesión con heredero universal, el instituido en el usufructo era heredero universal; 2) mientras que si se daba tal concurrencia, el instituido en el usufructo tenía el carácter de legatario. Interesa ahora considerar las particularidades que presenta esta institución en el usufructo, cuando el llamado como heredero--por voluntad del testador-- ha de entrar en la sucesión después de la muerte del usufructuario. Este problema que ahora se propone, como fácilmente se observa, está íntimamente relacionado con la institución en usufructo ex artículo 110-2; y por tanto lo normal hubiera sido regular en un mismo artículo toda esta diversidad de supuestos, como hacían --con buen criterio-- tanto el artículo 262 del proyecto de Apéndice de 1930 como el artículo 245 del proyecto de Compilación. En cambio el texto definitivamente aprobado como ley traslada la institución de heredero para después de la muerte del usufructuario a un nuevo precepto, este artículo 112, con el inconveniente además de intercalar entre los artículos 110 y 112 el artículo 111, que regula unas cuestiones totalmente ajenas a la institución de heredero en el usufructo.

    Dejando ahora de lado estas cuestiones de carácter más bien sistemático, paso a examinar en primer lugar este artículo 112 en cuanto se refiere a la institución de heredero para después de la muerte del usufructuario, distinguiendo--para mayor claridad-- la problemática que con respecto a la misma se presentaba según el derecho anterior a la legalidad hoy día vigente en Cataluña.

    1. Derecho anterior a la Compilación. El Derecho romano no regulaba de una forma directa esta institución hereditaria hecha para después de la muerte del usufructuario, lo cual explica las divergencias que presenta la doctrina del ius commune sobre la materia, que se centran casi siempre sobre el supuesto de institución a favor de la esposa del testador como heredera usufructuaria, e institución hereditaria a favor de otras personas para después de la muerte de la usufructuaria. Debe adelantarse desde ahora que estos supuestos pueden en rigor calificarse de formas anómalas de institución de heredero, y que seguramente sólo se presentarán en la práctica cuando el testamento se haya otorgado sin la intervención de Notario.

      Al respecto pueden presentarse distintas modalidades. La primera, que el testador instituya heredero usufructuario--generalmente a favor de la esposa-- sin disponer de la herencia para después de la muerte de la usufructuaria. La doctrina catalana anterior a la Compilación 1 entendía que en virtud de la regla nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest, en combinación con el principiosemel heres semper heres, y del que hace extensiva a la universalidad de la herencia la institución ex re certa, la heredera instituida en el usufructo era heredera universal y perpetua si no concurría a la sucesión con otros herederos y no había ningún otro heredero instituido para después de la muerte de la usufructuaria. Lo cual podía suceder, bien porque en el testamento faltara esta institución, o porque aun habiéndola, la misma resultaba posteriormente ineficaz, por ejemplo por premoriencia o repudicación del o de los instituidos.

      Una segunda modalidad que conviene considerar, es el supuesto de que el testador instituya heredero en usufructo, y para después de la muerte del usufructuario instituya heredera a otra persona. Aquí se subdistinguían estas dos hipótesis. Si el instituido para después de la muerte del usufructuario era un hijo del testador, se entendía que el hijo había sido instituido puramente en cuanto a su legítima, la cual se debe desde la muerte del testador, con la natural consecuencia de tenerse por no puestos los gravámenes, condiciones o términos que afectan a la misma; de lo cual se seguía también la validez de la institución hereditaria en cuanto al usufructo, pero que en este caso se concretaba al solo usufructo y no a la plena propiedad, que una vez deducida la legítima, correspondía a los hijos 2.

      La segunda hipótesis que al respecto se consideraba, era la de institución hereditaria a favor de un extraño (en el sentido de no legitimario), hecha para después de la muerte del usufructuario. La doctrina había dado una diversidad de soluciones a este supuesto. La doctrina tradicional catalana 3 se pronuncia por la tesis de que la viuda usufructuaria se entiende instituida heredera de por vida, no sólo en cuanto al usufructo, sino también en la propiedad, que adquieren con un gravamen fideicomisario a favor del posteriormente instituido; tesis que se fundamenta en la conocida teoría romana sobre la institución de heredero en cosa cierta, pues en el caso ahora considerado el instituido en el usufructo no concurre a la sucesión con ningún otro heredero, toda vez que el instituido lo es para después de la muerte del usufructuario, de lo cual se sigue que debe considerarse al instituido en el usufructo como si también hubiese sido instituido heredero en la propiedad, por más que con el gravamen fideicomisario a favor del posteriormente instituido, que será efectivo con la muerte del usufructuario. Pero según otra opinión mantenida por un autor de la época del ius commune 4 en este caso el instituido en el usufructo tiene el carácter de heredero instituido en cosa cierta y no de heredero universal, por bien que se le reconoce la facultad de poder adquirir por su propia autoridad del usufructo; y como consecuencia de esta premisa...

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