Artículo 111

AutorFernando Casana Merino
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

ARTICULO 111

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devego del impuesto:

a) Cuando se trate de actos «inter vivos» el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originen la imposición.

4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá combrobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrado tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de auto- liquidación las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante, o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible del impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

COMENTARIO

A) PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

El artículo 111 de la L.H.L. establece con carácter general como procedimiento liquidatorio el de declaración y posterior liquidación administrativa, aunque faculta a los Ayuntamientos para establecer el procedimiento de autoliquidación. Dada la dificultad que entraña la liquidación del I.I.V.T.N.U. en la transmisión de terrenos que carezcan de valor catastral, se impone en tales casos como obligatoria la liquidación administrativa, excluyéndose la posibilidad de autoliquidar. Las SS.T.S.J de Madrid de 24 de junio (J.T. 1997/1087) y de 15 de abril de 1997 (J.T. 1997/499) entendieron que no es posible declarar ni liquidar el I.I.V.T.N.U. si dentro del año inmeditamente anterior al devengo no se había notificado el valor catastral del terreno, como exige el artículo 70.5 de la L.H.L. El T.S.J. consideraba que la determinación del valor catastral era un requisito imprescindible para fijar la base imponible. (En el mismo sentido, véase la S.T.S.J. de Andalucía de 26 de enero de 1998 —J.T. 1998/62—). Con la modificación introducida por la Ley 50/1998 en el artículo 108.3 de la L.H.L., el contribuyente nunca puede ser obligado a autoliquidar en tales supuestos, permitiendo que el Ayuntamiento dicte la correspondiente liquidación —obviamente referida al momento del devengo— cuando el referido valor catastral sea fijado.

La declaración del sujeto pasivo habrá de contener los elementos del hecho imponible que sean necesarios para practicar la liquidación, y a la misma se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos de determinan el nacimiento de la obligación, es decir, el testamento, declaración de herederos, el contrato o la escritura pública correspondiente. No es necesario que el documento haya sido intervenido por un fedatario público, pues la L.H.L., a diferencia del artículo 360 del T.R.R.L., no exige que el documento esté debidamente «autenticado»—. Por otra parte, es posible que no exista documento —contratos verbales—, siendo en tal caso suficiente la mera declaración del sujeto pasivo.

La liquidación, o en su caso, la autoliquidación, habrán de presentarse en el plazo de treinta días hábiles cuando se trate de actos inter vivos, o de seis meses prorrogables hasta un año cuando se trate da actos mortis causa. La falta de prsentación de la declaración, o en su caso, de la auto- liquidación, es constitutiva de infracción grave, de acuerdo con el artículo 79.b de la L.G.T. (v. al respecto la S.T.S.J. de La Rioja de 24 de octubre de 1996 —J.T. 1996/1257—).

Una vez presentada la declaración o autoliquidación, el procedimiento de liquidación entra en la fase de comprobación. Respecto de las autoliquidaciones, el artículo 111.4 de la L.H.L., dispone que «el Ayuntamiento corrrespondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas». Probablemente la L.H.L. ha pretendido impedir que los Ayuntamientos vuelvan a la utilización de los índices de valoración, e incluso que acudan al sistema de estimación directa. En cualquier caso, dado que el sistema de cálculo de la base en nada asegura que se grave el incremento realmente obtenido y ni siquiera que lo gravado sea un incremento de valor, no tiene sentido aferrarse a tales normas e impedir que se pueda demostrar que la plusvalía ha sido muy distinta a la resultante de las mismas. Nos remitimos a lo ya expuesto en el análisis crítico a las normas que disciplinan el cálculo de la base imponible.

La terminación del procedimiento se produce con la liquidación propiamente dicha. La S.T.S. de 13 de junio de 1991 (Impuestos, núm. 21/91, pág. 63), señala que deberán practicarse tantas liquidaciones como fincas transmitidas, pues dada la naturaleza del I.I.V.T.N.U., ha de contemplarse cada finca en particular, con sus propias vicisitudes físicas, jurídicas y económicas, con independencia de que se transmitan en un solo acto o en varias escrituras de compraventa. La jurisprudencia del T.S. es reiterada en el sentido de exigir que aparezca con claridad en la liquidación la descripción del inmueble (SS.T.S. de 15 de abril de 1987 —R.J.A. 1987/2513— y de 17 de julio de 1987 —R.J.A. 1987/ 5779—). La S.T.S. de 29 de enero de 1988 (R.J.A. 1988/171) insiste en que debe procederse «a la práctica de nueva liquidación con base clara en la situación de la finca transmitida, índices aplicables y relación explícita y cabal de cifras utilizadas y razón de ello para que, en su virtud, pueda, en su caso y si así se instara, pronunciarse esta Sala contando con un planteamiento coherente que ahora falta e impide decidir sobre la liquidación girada».

En el caso de inmuebles enclavados en más de un término municipal, la jurisprudencia ha recogido posturas contrapuestas. La S.T.S. de 13 de octubre de 1973 (R.J.A. 1973/3768), admite que cada municipio liquide el I.I.V.T.N.U. en relación con la superficie de terreno comprendida dentro de su término municipal. Por su parte, la S.T.S. de 21 de enero de 1978 (R.J.A. 1978/133), considera válida la práctica de una sóla liquidación, debiendo distribuir la cuota entre los municipios afectados en proporción a las respectivas extensiones superficiales. En nuestra opinión, dado que el ente público impositor es el Municipio, resulta lógico que deban practicarse tantas liquidaciones como municipios efectados por la transmisión, limitán- dose aquéllas a los terrenos que se encuentren en el término municipal correspondiente.

Resulta de interés la S.T.S. de 6 de marzo de 1984 (R.J.A. 1984/1374) que contempla el caso de una finca que perteneciendo a dos términos municipales —a los de Vicálvaro y Vallecas— pasa a corresponder a otro por anexión —al de Madrid—. El T.S. entendió que el cómputo inicial del período de generación de la plusvalía no es el de adquisición de la finca, sino el de incorporación o anexión de la misma al Municipio al que actual- mente pertenece.

Resulta indispensable para la validez del procedimiento recaudatorio la notificación de la liquidación al sujeto pasivo contribuyente, siendo la falta de notificación según la S.T.S. de 20 de junio de 1994 (R.J.A. 1994/4700), «un vicio de anulabilidad del procedimiento de gestión, que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho momento procedimental». (En el mismo sentido v., entre otras, las SS.T.S. de 1 de junio de 1982 —R.J.A. 1982/3601—, 5 de diciembre de 1983 —R.J.A. 1983/6136—, de 27 de febrero de 1984 —R.J.A. 1984/988—, de 23 de junio de 1987 —R.J.A. 1987/4916—, de 31 de octubre y 16 de noviembre de 1988 —R.J.A. 1988/8351 y 8761— y de 27 de febrero y 30 de septiembre de 1989 —R.J.A. 1989/1436 y 6513).

En cuanto a los requisitos de la notificación, los apartados 3 a 7 del artículo...

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