Artículo 110

  1. La institución de heredero en cosa cierta según el derecho anterior

    Como se ha puesto reiteradamente de manifiesto en las páginas anteriores, el sistema sucesorio romano-catalán se inspira claramente en la idea de ser el heredero un sucesor en el universum ius de su caúsente; y por tanto cuando se habla de la institución de un heredero en cosa cierta y determinada, inmediatamente aparece la idea de que una institución de tal índole está en franca contradicción con los principios que informan el sistema, y que como consecuencia de tal contradicción debería reputarse nula esta institución de heredero en cosa cierta. Pero si ésta era la solución que exigía la lógica, con ella se privaba de eficacia al testamento que contenía una institución de heredero en cosa cierta, y como que esta consecuencia debería reputarse excesiva, se hizo con referencia al tema otra aplicación del conocido principio del --favor testamenti-- con el fin de reconocer alguna eficacia a esta anómala institución.

    En las fuentes romanas se dibuman las siguientes hipótesis. Si el testador nombraba un solo heredero en cosa cierta y determinada, vale la institución mediante suprimir la mención de la cosa, es decir que en este caso el instituido en cosa cierta adquiere toda la herencia del testador, a pesar de que éste sólo quería instituirle en una cosa cierta (cfr. Digesto 28, 5, 1-4). Para lo cual el legislador romano se vale de la ficción de considerar como no escrito aquello que aparezca como contrario a la idea del heredero como sucesor en el universum ius, haciendo aplicación de la conocida regla de separar lo útil de lo inútil con el fin de llegar a una institución normal de heredero 1.

    Caso de que el testador instituya una pluralidad de herederos, todos ellos en cosa cierta, se previene en el Digesto 28, 5, 9-13 que todos ellos adquieren en la herencia la cuota que por su número les corresponda, como si la mención de la cosa cierta no se hubiese hecho, de suerte que tal mención de la cosa cierta ni siquiera sirve para determinar las cuotas que correspondan a cada coheredero sobre el total patrimonio hereditario (cfr. Digesto, 28, 5, 10).

    Cuando en tema de institución de heredero la jurisprudencia romana evoluciona en el sentido de conceder una mayor relevancia a la voluntad del testador --como se recordara en el comentario al anterior art. 109-2--, esta inicial construcción de la institución de heredero en cosa cierta debería considerarse excesiva por cuanto estaba en clara contradicción con la voluntad manifestada por el testador; y por ello fue objeto de algunas puntualizaciones en el derecho posterior. En concreto, la disposición contenida en el Código 6, 24, 13 distingue las siguientes hipótesis 2:

    1. Se mantiene el régimen anterior para el caso de que en el testamento se instituya un solo heredero en cosa cierta; es decir se sigue prescindiendo de la limitación que implica la cosa cierta, y e considera el instituido como si lo fuera en la totalidad de la herencia; pero con la tendencia ahora de no prescindir en absoluto de la mención de la cosa cierta, que se entiende atribuida al instituido con el carácter de un prelegado.

    2. Si concurren a la sucesión uno o varios instituidos en cosa cierta con otros herederos instituidos sin esta limitación, aquéllos se consideran legatarios, y por tanto sólo los instituidos sin la limitación de la cosa cierta resultan ser herederos.

    3. Si el testador había instituido varios herederos en cosa cierta, se vuelve otra vez al sistema antiguo de considerar a los así instituidos herederos por partes iguales, pero con la innovación de atribuirles la cosa cierta como prelegatarios en vez de prescindir en absoluto de la mención de la misma.

    La doctrina catalana anterior a la Compilación se atiene a las soluciones del Derecho romano de la última época, y con base a tales disposiciones se afirma 3 que los herederos en cosa cierta en determinadas ocasiones tienen el carácter de herederos universales, mientras que en otras ocasiones no son sino legatarios; por bien que en el primer caso serán también prelegatarios de las cosas ciertas en que fueron instituidos por el testador. El artículo 261-1 del proyecto de Apéndice de 1930 sigue fielmente los precedentes romanos, que se truncan muy poco después con la publicación por el Parlamento catalán de la Llei sobre succesió intestada de 7 julio 1936, cuyo artículo 4.º prevenía que --l'hereu en cosa certa i determinada és considerat legatari--; o sea que el legislador catalán de la época adoptó la misma solución que había pasado antes al Código civil, pues según su artículo 768 --el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario-- 4. El criterio adoptado por el Parlamento catalán era ciertamente más simple y en algunas ocasiones estaría más de acuerdo con la probable voluntad del testador; pero sólo puede considerarse admisible en tanto se parta --como hacía el legislador catalán de 1936-- de suprimir la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada (arts. 1.a y 2.º de la referida Ley). Y como que la Compilación vuelve al principio de la unidad del título sucesorio, con la consiguiente declaración de incompatibilidad entre la vocación testamentaria y la intestada (cfr. art. 97-1), tanto el artículo 224 del proyecto de Compilación, como ésta en su artículo 110-1 vuelven al criterio tradicional catalán de atribuir al heredero instituido en cosa cierta unas veces el carácter de heredero, y otras el de legatario

  2. La institución de heredero en cosa cierta en la Compilación

    Según el artículo 110-1 --el heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquélla. Pero si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios de ella y, exclusión hecha de la cosa o cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales si son varios--. Se mantiene por tanto el criterio tradicional de la dualidad de soluciones, el fundamento del cual radica --en último término-- en la idea de que por encima de la voluntad del testador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR