Artículo 11: Adición de bienes

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 11.—ADICION DE BIENES

1. En las adquisiciones mortis causa, a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.

2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados c) y d) precedentes serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

COMENTARIO

Como ya se expuso en el comentario al artículo 4, al que nos remitimos en cuanto al desarrollo, significado y funciones de las presunciones y figuras afines, los supuestos del artículo que estamos comentando participan más de las presunciones de hechos imponibles que de la base. Suponen una verdadera adición de bienes al patrimonio transmitido más que una simple cuantificación o medición del hecho imponible (función típica de la base imponible). En este sentido, HERNÁNDEZ LAVADO considera que «la adición de bienes en las adquisiciones mortis causa es el supuesto de mayor trascendencia establecido por el legislador a la hora de determinar los bienes que forman parte del haber hereditario a efectos del pago del impuesto, y comprende en sí una multiplicidad de supuestos que vienen regulados en el artículo 11 de la Ley utilizando la expresión se presumirá» («La adición de bienes en las adquisiciones y Donaciones», en Revista Impuestos, núm. 24, diciembre 1991, pág. 16).

Los supuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley delimitan el hecho imponible, dado que presumen la existencia de transmisiones lucrativas en momentos anteriores al fallecimiento y, consecuentemente, la realización de hechos imponibles sujetos al Impuesto. Los artículos 4 y 11 contienen, por tanto, auténticas presunciones, lo que aconsejaría su regulación conjunta, no en Capítulos distintos de la Ley. A este respecto, LASARTE ALVAREZ considera que la refundición de los dos preceptos debiera producirse «sobre todo a la vista del régimen actual de la imposición patrimonial y, en particular, de los incrementos y disminuciones patrimoniales. Dichas presunciones darían lugar al gravamen de tales operaciones y a las consiguientes acumulaciones de las mismas conforme a las reglas generales» («La imposición unificada de sucesiones y donaciones», en Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, núm. 53, enero-marzo 1987, pág. 15).

  1. ADICION DE BIENES

    Los supuestos llamados de adición que se recogen en el artículo 11 de la Ley, y que se desarrollan en los artículos 25 a 30 de su Reglamento, son los siguientes: adición de bienes que hayan pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento, adición de bienes por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento, adición de bienes por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento, adición de bienes en supuestos de endoso de valores o efectos, y adición de bienes en situación de indivisión atribuibles al causante. Todos ellos se comentan a continuación por el mismo orden en el que aparecen citados.

    1.1. ADICIÓN DE BIENES QUE HAYAN PERTENECIDO AL CAUSANTE EN EL AÑO ANTERIOR AL FALLECIMIENTO

    La letra a) del número 1 del artículo 11 presume que forman parte del caudal hereditario «los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente».

    Esta presunción resulta tradicional en el Impuesto. Ya se recogía en la Ley de Reforma Tributaria de 26 de julio de 1922, que limitaba el periodo de retroacción a un mes, ampliándose a dos meses por la Ley 26 de diciembre de 1957, y a un año por el Texto Refundido de 1967, de donde pasa, casi literalmente, al actual artículo 11 de la Ley del Impuesto.

    La efectividad de la presunción requiere el cumplimiento de dos requisitos, uno objetivo: que los bienes hubiesen pertenecido al causante durante el año anterior al fallecimiento, y otro subjetivo; que los mismos bienes se encuentren en poder de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, en el momento de producirse el fallecimiento. Se presume la inclusión en el caudal relicto de todos aquellos bienes que hubiesen pertenecido al finado en el año anterior al óbito, y que se encuentren en tal momento en poder de las personas que tienen ese especial grado de parentesco. Si bien la literalidad del precepto limita la presunción a los bienes, lo que cuestiona la inclusión de los derechos, máxime cuando en los párrafos siguientes del mismo artículo se refieren tanto a los bienes como a los derechos, entendemos que la fundamentación del artículo quedaría resquebrajada de no incluirse dentro de la citada presunción los derechos. El término «bien» debe entenderse en su sentido más amplio, omnicomprensivo también de los derechos.

    Para demostrar la pertenencia de los bienes al fallecido, el Reglamento del Impuesto, en el segundo párrafo del artículo 25.1, presume que será suficiente que «los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público».

    El periodo de retroacción se ha fijado en un año, que deberá contarse desde la fecha del fallecimiento del causante, y sin que sea necesario que los bienes y derechos hayan permanecido todo un año en poder de las personas sospechosas de adquisición gratuita.

    Además de cumplirse el requisito objetivo, la aplicación de la presunción requiere que los bienes que pertenecieron al causante se encuentren en poder de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. La interpretación de este requisito subjetivo plantea dos cuestiones, relativas a la extensión que debe darse a la expresión parientes dentro del tercer grado. Se ha discutido si deben entenderse incluidos sólo los parientes del causante o también a los de los herederos y legatarios, y si se refiere tanto a los parientes por consanguinidad como a los que lo sean por afinidad.

    El primer interrogante fue solucionado ya por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de junio de 1973, reconociendo que la citada expresión, que también se recogía en el Texto Refundido de 1967, debía entenderse, de acuerdo con la práctica y con la doctrina más común y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR