Artículo 102. Sujetos pasivos

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Extremadura

Artículo 102.—SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

COMENTARIO

Tras la lectura de este precepto no cabe sino concluir que el sujeto pasivo a título de contribuyente en el I.C.I.O., no es otro que quien resulte ser dueño de la obra. Existe consenso, tanto doctrinal como jurisprudencial, a la hora de considerar al «dueño de las obras» como único sujeto obligado al pago en concepto de contribuyente del I.C.I.O., con independencia de quien sea el propietario del inmueble sobre el que se realicen, lo cual hace innecesaria la mención que del propietario hace el artículo 102.1.

Como hemos visto, el artículo 102 establece que el sujeto pasivo es el dueño de las obras, resulta curioso que en este precepto solamente se haga mención a las obras, cuando el Impuesto también somete a gravamen a las construcciones e instalaciones. Es claro que el legislador ha querido englobar en el término «obras» a las tres actividades sujetas a gravamen, sin embargo, como puede verse en el apartado que dedicamos al hecho imponible, son actividades diferenciadas. Por tanto, hubiera sido deseable, que el precepto en cuestión recogiera también como sujeto pasivo del Impuesto a los dueños de las construcciones y las instalaciones. Cabe incluso la posibilidad de que se construyan obras en las que estén incardinadas instalaciones ajenas a la misma obra, que con esta redacción pudieran imputarse indebidamente al dueño de las mismas (que no lo es de las instalaciones). Cuando todas las actuaciones estén amparadas bajo una misma licencia bien podemos considerar al dueño de las obras como sustituto del dueño de las instalaciones si fue quien solicitó la licencia, pero en ningún caso puede considerarse al dueño de las obras contribuyente del I.C.I.O. devengado con las instalaciones ya que no es dueño de éstas.

A pesar de las graves deficiencias de su regulación, la elección del sujeto pasivo ha sido acertada, pues existe una relación lógica con el hecho imponible. Cuestión distinta es que dicha elección no ha sido debidamente regulada en el articulado de la L.H.L., pues, si bien está claro quien es el sujeto pasivo, el concepto de dueño de la obra no está lo suficientemente perfilado en la L.H.L., como veremos a con- tinuación.

Ya quedó claro que el sujeto pasivo contribuyente es el dueño de la construcción, instalación u obra, pero lo que no se aclara en la L.H.L. es quien debe considerarse como tal. Habrá que recurrir, por tanto, a otros sectores del Ordenamiento jurídico para completar dicho concepto.

Aunque en muchas ocasiones, quizá la mayoría, sea el propietario del inmueble el dueño de la obra, también lo puede ser el arrendatario, el usufructuario, el precarista, o la Compañía Telefónica, etc.; a mayor abundamiento, incluso con mala fe sería posible realizar obras en inmuebles ajenos, por ello, con base en el artículo 1253 del C.C., entiendo que no siempre sería posible presumir que el propietario del inmueble sea el dueño de la obra.

Sin embargo, partiendo de que el legislador ha pretendido, aún con esa farragosa redacción, establecer una presunción iuris tantum, y teniendo en cuenta, más específicamente, lo establecido en el artículo 359 del C.C., podría concluirse que, salvo prueba en contrario, el propietario del inmueble sobre el que se realizan las construcciones, instalaciones u obras es el dueño de las mismas, y, por ende, sujeto pasivo a título de contribuyente del I.C.I.O.

Esta teoría es aceptable, cuanto más si confrontamos la realidad, pues en la mayoría de los casos será el propietario del inmueble, se trate de solar o de edificio, quien realice, por sí o a través de otro, las construcciones, instalaciones u obras.

Sentada esta premisa inicial, y puesto que estamos en presencia de una presunción iuris tantum, la labor de integración del concepto de dueño de la obra es necesaria, ya que únicamente éste es el llamado a gravamen. A mi juicio podríamos intentar definir a quien realmente sea dueño de la obra, desvirtuando con ello la presunción, por dos vías jurídicas distintas: por un lado, por remisión al C.C., y del otro, acudiendo a la legislación administrativa en materia de vivienda y edificación. Excluimos la legislación urbanística, pues a pesar de la estrecha relación entre este Impuesto y la licencia administrativa de obras, para conseguir ésta no existen requisitos subjetivos especiales, como nos pone de manifiesto el profesor GONZÁLEZ PÉREZ (Nuevo régimen de las licencias de urbanismo, 2.ª ed., Publicaciones Abella, Madrid, 1992, pp. 132 y siguientes), para quien:

Así como en las licencias de actividades personales adquiere especial relevancia su titular, en las relativas a condiciones de obras e instalaciones –como son en general las licencias de urbanismo- no ocurre así: lo esencial es la consideración objetiva de...

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