Articulo 10: derechos fundamentales de la persona

AutorRuiz-Giménez Cortés/Ruiz-Giménez Arrieta
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Natural y Filosofía del Derecho/Licenciada en Derecho y en Ciencias Políticas
Páginas37-108

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I Introducción a la exégesis de este precepto constitucional

Sin hipérbole puede estimarse que este artículo de nuestra Magna Carta es piedra angular de todo el sistema jurídico que ella instituye. De algún modo lo refleja su emplazamiento entre el Título Preliminar, que sintetiza los principios básicos y los valores superiores del Estado social y democrático de Derecho que se instaura, y el Título Primero, consagrado a los derechos y deberes fundamentales de cuantas personas en él conviven.

1. Las raíces históricas

Prescindiendo de preclaros antecedentes doctrinales de inspiración humanista, desde las más antiguas culturas hasta el mundo contemporáneo (a que se hizo referencia en la primera edición de este comentario), importa, cuando menos, evocar los más relevantes textos jurídicos normativos en que fueron plasmando gradualmente esos principios básicos.

1.1. En órbita nacional

Aunque con aspiración de alcance universal, debe destacarse, como es notorio, la Declaración del buen pueblo de Virginia (12 de junio de 1776), en cuyo párrafo 2.º se proclama que «todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer a su posteridad, a saber, el goce de la vida y de la libertad, con los medios para adquirir y poseer la propiedad y buscar y conseguir la felicidad y la seguridad».

Esa misma concepción reflejan la Declaración de independencia de los antiguos colonos ingleses de América del Norte (4 de julio de 1776) y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (17 de diciembre de 1787), plenamente vigente, con las enmiendas introducidas por los sucesivos Congresos de la Unión (a partir del 15 de diciembre de 1791) para especificar y garantizar concretos derechos humanos fundamentales.

El influjo de esos grandes textos americanos sobre los ordenamientos jurídicos del continente europeo no fue sólo «cuantitativo», sino en alguna medida ideológico y «cualitativo».

Así, la Asamblea Nacional de los representantes del Pueblo francés (el 26 de agosto de 1789) aspiró a reconocer y tutelar no sólo los derechos del ciudadano, sino «los del hombre», en su generalidad: «Los representantes del Pueblo francés..., considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han decidido expresar en una declaración solemne los derechos naturales, individuales y sagrados del hombre, para que esta declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin también de que los actos del Poder legislativo y los delPage 41 Poder ejecutivo, al poder ser en cada instante comparados con la finalidad de toda institución política, sean más respetados; y que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e indiscutibles, contribuyan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos» (Preámbulo). Y de ahí unas concreciones normativas básicas:

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; las distinciones sociales no pueden fundarse más que en la utilidad común

(art. 1.º).

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión

(artículo 2.º). (Subrayados nuestros en todo el texto mientras no se indique lo contrario.)

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos; estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley

(art. 4.º).

Principios normativos éstos que permanecen vigentes, conjuntamente con la tabla subsiguiente de derechos fundamentales de la misma Declaración (incorporada a la Constitución de 1791), al haberlos asumido la Constitución francesa de 1946, inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial, y perviven en la Constitución vigente de la V República (4 de octubre de 1958).

Análogos postulados, con las matizaciones inherentes a las peculiaridades de las distintas naciones europeas y al cambio histórico, laten en las principales Constituciones contemporáneas.

Así, en la francesa de 1946, ya citada, y en la italiana (de 27 de diciembre de 1947), donde se proclama que «la República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en las formaciones sociales donde desenvuelve su personalidad, y exige el cumplimiento de los imprescindibles deberes de solidaridad política, económica y social» (art. 2.º). Añade que «es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política y social del país» (art. 3.º).

Con una convergente inspiración de humanismo social, la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (Bonn, 23 de mayo de 1949), tras un lúcido preámbulo, prescribe que «la dignidad del hombre es intangible; respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. El pueblo alemán se identifica, por tanto, con los inviolables e inalienables derechos del hombre, como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. Los derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a título de Derecho directamente aplicable» (art. 1.º, en la redaccción dada por la Ley Federal de 19 de marzo de 1956). Y abre la lista de esos derechos proclamando «el derecho de todos al libre desarrollo de su personalidad, siempre que no vulneren los derechos de otro, ni atenten al orden constitucional o a la ley moral...» (art. 2.º).

Corona esta etapa de las recientes Constituciones europeas, precedentes a la española, la Constitución de la República portuguesa (2 de abril de 1976), en cuyo preámbulo se subraya «la decisión de garantizar los derechos fundamentales dePage 42 los ciudadanos, de establecer los principios básicos de la democracia, de asegurar la primacía del Estado de Derecho democrático y de abrir la senda hacia una sociedad socialista, dentro del respeto a la voluntad del pueblo portugués y con vistas a la constitución de un país más libre, más justo y más fraterno».

Viniendo a la historia de nuestras Constituciones más significativas, justo es recordar que en la de Cádiz (18 de marzo de 1812), votada por las Cortes Generales y Extraordinarias (como reza su preámbulo), se proclamó que «la Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen» (art. 4.º), aunque no contiene todavía una enumeración sistemática de esos derechos fundamentales.

Tampoco lo hizo el Estatuto Real (1834), pero sí la nueva Constitución de 1837, de talante liberal, que garantiza alguno de esos derechos básicos, como también lo hizo la moderada Constitución de 1845.

Hubo que esperar a la Revolución de 1868 para un avance decisivo, como fue el del Manifiesto del Gobierno provisional (25 de octubre de ese año), con nítida proclamación de las libertades básicas (de religión, enseñanza, imprenta, reunión y asociación) garantizadas, con matizaciones, en la Constitución de la Monarquía (1 de junio de 1869), cuyo preámbulo proclamó que «la Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y promover el bien de cuantos vivan en España, decretan y...

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