Artículo 10, apartado 7

AutorAlegría Borrás Rodríguez
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    1. El carácter escueto (1) y concreto de la norma no impide que se planteen una serie de problemas, derivados del carácter híbrido que la institución de la donación tiene y de la propia solución adoptada por la disposición objeto de comentario. Así, por una parte, aparece incardinada en el ámbito de las obligaciones, entre las obligaciones contractuales (a las que se refieren los apartados 5, 6 y 8 del art. 10) y las obligaciones extracontractuales (a las que se refiere el apartado 9 del propio artículo); pero, por otra parte, la conexión utilizada es la nacionalidad, que es la comúnmente utilizada en el artículo 9 del Código civil en cuestiones de estado, de derecho de familia y de sucesiones (2).

    2. No es obvio señalar que esta norma deja de aplicarse a la entrada en vigor para España del Convenio de Roma de 19 junio 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (3). En efecto, la entrada en vigor de este Convenio significa la aplicación de sus reglas a esta materia, en los términos que se especifican en los apartados siguientes y ello con carácter general, ya que el Convenio produce efectos erga omnes, como indica su artículo 2 (4).

  2. EL SUPUESTO DE LA NORMA

    1. La primera cuestión que se plantea es la de si la donación constituye o no una institución de naturaleza contractual. Parece que esta interpretación es a la que conduce tanto su ubicación en el artículo 10 del Código civil como también la normativa material y, en especial, la disposición contenida en el artículo 622 del Código civil que dice que «las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos». Sin embargo, en los supuestos de Derecho internacional privado, tiene una regla específica y resulta contradictoria la exclusión total de la autonomía de la voluntad que en la norma se hace. La contradicción que significa la propia conexión utilizada da como consecuencia que Aguilar hablara ya del carácter mixto que se atribuía a esta disposición.

    2. Más compleja resulta la cuestión de la delimitación del ámbito de aplicación de la norma, puesto que debe saberse a qué tipo de donaciones se refiere y, en concreto, si están o no incluidos los dos temas más conflictivos que son las donaciones mortis causa y las donaciones entre cónyuges.

      En lo que se refiere a las donaciones mortis causa, una interpretación acorde con el Derecho español, en especial con la norma del artículo 620 del Código civil, que dice que participan «de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria», conduce a la exclusión de este tipo de donaciones (5) que, desde el punto de vista del Derecho internacional privado, quedarían sometidas a la norma del artículo 9, apartado 8, del propio Código civil que, en definitiva, significa también la aplicación de la ley nacional del causante, es decir, del disponente.

      Mayores dificultades plantea la cuestión de las donaciones entre cónyuges. Después de la reforma del régimen económico matrimonial de 1981, no cabe duda sobre la inclusión de las donaciones entre cónyuges en el ámbito del artículo 10, apartado 7 (6). El nuevo artículo 1.323 del Código civil que dice que «el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos», deja claramente el tema fuera de la ley reguladora de los efectos del matrimonio y permite que los cónyuges regulen con plena libertad su vida matrimonial.

    3. En el Anteproyecto inicial del Convenio de Roma, se excluían de forma general las donaciones. Pero la mayoría de las delegaciones que intervinieron en la elaboración del Convenio se manifestaron en favor de la inclusión de las donaciones en el ámbito de aplicación del Convenio, incluso cuando se hubieran realizado en el ámbito familiar, si no se encuentran cubiertas por el derecho de familia. Quedan, pues, fuera del ámbito de aplicación de las normas de conflicto uniformes únicamente las donaciones contractuales afectadas por el derecho de familia, de los regímenes matrimoniales o de las sucesiones, como se dice expresamente en el Informe relativo...

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