Artículo 10, apartado 6

AutorMiguel Virgós Soriano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. FUENTES. EL ARTÍCULO 10, 6.°, DEL CÓDIGO CIVIL Y EL CONVENIO DE ROMA DE 1980 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

    El Convenio de Roma de 1980 desplaza al artículo 10, 6.°, del Código civil y normas concordantes, en la regulación de los contratos individuales de trabajo (vid. el Convenio en la nota introductoria al artículo 10, 5.°, del Código civil). Debe tenerse en cuenta que en el sistema anterior a la entrada en vigor del Convenio de Roma de 1980 el artículo 1.°.4 del

    Estatuto de los Trabajadores de 1980 desplazaba a su vez al artículo 10, 6.°, del Código civil en los casos que contempla (trabajo de españoles en el extranjero al servicio de empresas españolas, contratados en España). La disposición adicional séptima de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 también modificaba lo dispuesto por el artículo 10, 6.°, del Código civil, en cuanto a la libertad de elección de la ley aplicable (en los casos de trabajadores no nacionales españoles empleados a bordo de buques matriculados en el Registro especial de Canarias). Tras la entrada en vigor del Convenio de Roma, el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores plantea problemas de compatibilidad. Parece claro que no puede seguir operando en el ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio (hacerlo equivaldría a una reserva no permitida). Pero sí podría seguir operando con carácter puntual en el marco del artículo 7.2 del Convenio, es decir, en los ámbitos en que este precepto puede, según el propio Convenio, actuar frente al artículo 6 (vid. epígrafe sobre normas de intervención). El artículo 1, 4, del E. T. plantea, además, serios problemas de compatibilidad con el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea (=prohibición de discriminación por razón de nacionalidad), por lo que su vigencia es cuestionable. Corregida por el artículo 6 del T. C. E., la disposición adicional de la Ley 27/1922, sobre Puertos del Estado y Marina Mercante, podría seguir valiendo en el marco del Convenio de Roma, pues sus efectos serían equivalentes a una liberalización de la regulación material para un grupo de contratos.

  2. SUPUESTO REGULADO

    Tanto el artículo 6 del Convenio de Roma como el artículo 10, 6.°, del Código civil determinan la ley aplicable a los contratos individuales de trabajo (2). La ley del contrato comprende todas las normas del Derecho extranjero, incluidos los Convenios colectivos que sean aplicables. En el marco del artículo 10, 6.°, del Código civil, la calificación de lo que se entienda por contrato de trabajo se hace conforme al Derecho español (ex art. 12, 1.°, del Código civil). En el marco del artículo 6 del Convenio de Roma deben aplicarse a la calificación principios análogos a los establecidos en su artículo 18, pues interpretación (de normas) y calificación (de supuestos) representan las dos caras de la misma moneda (=sería inconsecuente interpretar autónomamente pero calificar nacionalmente) (3).

    Las consideraciones hechas en el comentario al artículo 10, 5.°, del Código civil a propósito de la interpretación de las normas del Convenio de Roma son también aquí proyectables. En principio, puede hablarse de contrato de trabajo cuando se preste un servicio por cuenta y bajo la dirección de otro, a cambio de una remuneración. Decisivo es que el contrato tenga por objeto la prestación remunerada de servicios en régimen de dependencia y bajo las instrucciones de otro. Aunque el artículo 6 hable de contrato de trabajo y no de relación de trabajo, el informe Giuliano/Lagarde aclara que comprende también el caso de contratos nulos y de relaciones de trabajo de puro hecho (4).

  3. ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE. AUTONOMÍA CONFLICTUAL LIMITADA

    El artículo 6 del Convenio de Roma y el artículo 10, 6.°, del Código civil reconocen a las partes de un contrato de trabajo el poder de elegir el Derecho nacional que rija su relación contractual. Gozan, pues, de «autonomía conflictual» (v. com. art. 10, 5.°, del Código civil). La elección por los contratantes dota de estabilidad jurídica a sus relaciones, asegurando un régimen constante independientemente en que varíe el lugar de trabajo. Permite a un trabajador desplazado a un país poco desarrollado o con un nivel de protección laboral más bajo disfrutar del estándar de protección del país «remisor». Sin embargo, la autonomía no debe ser vehículo de desprotección.

    Distinguiremos, a estos efectos, entre el nuevo régimen introducido por el Convenio de Roma y el sistema anterior basado en el artículo 10, 6.°, del Código civil.

    1. El artículo 6.1 del Convenio de Roma dispone que las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato de trabajo, sin restricciones a priori ( = no se exige vinculación con la ley elegida, ni se limita el abanico de leyes seleccionabas), sin que esta elección pueda entrañar que el trabajador se vea privado de la protección que le dispensen las normas imperativas del país cuya ley es, según el artículo 6.2, objetivamente aplicable al contrato. Ello equivale a decir que las normas imperativas (en sentido doméstico=no derogables por contrato) de protección del trabajador valen como un «suelo mínimo» por debajo del cual el Derecho elegido no podrá ir.

      La ley del país cuya ley es objetivamente aplicable (=normalmente la ley del lugar de prestación del trabajo) se convierte en el eje en torno al cual el Convenio permite operar la elección de la ley aplicable por las partes contratantes. El alcance real de la autonomía vendrá dado por el contenido de protección que el Derecho de aquel país imponga en favor del trabajador. La ley objetivamente aplicable marca límites de contenido a la ley elegida. Por eso la autonomía permitida por el artículo 6.1 es, aunque conflictual, «autonomía dependiente».

      Saber si se priva o no al trabajador de la protección que le ofrece el Derecho objetivamente competente exige una comparación sobre los resultados concretos que produce, en el caso planteado y en relación a la pretensión del trabajador, la aplicación de una o de otra ley (=«comparación singular»). Sin embargo, el objetivo de la norma es salvaguardar la protección del trabajador, no crear un «tercer» orden a base de permitir sumar las concretas ventajas proporcionadas por cada una de las normas de las distintas leyes en presencia (la elegida y la objetivamente aplicable). Esa comparación debe hacerse de forma que se respete la coherencia interna de las respectivas regulaciones. Por ello no debe hacerse tomando normas de uno y otro Derecho aisladamente consideradas, sino conforme a criterios sistemáticos, en cuanto integradas en institutos regulativos análogos ( = grupo de normas ligadas internamente por una finalidad común). Se comparan, pues, las regulaciones del «instituto» en cuestión (que podrá identificarse a partir de la pretensión del trabajador) en cada uno de los Derechos (=«comparación singular corregida»). De este modo se respetan mejor los equilibrios internos (=balance de ventajas y desventajas interdependientes) de la normas en concurso (=dentro de cada grupo a comparar caben «compensaciones» internas). Se trata, pues, de una comparación singular por institutos (=«vacaciones», «terminación del contrato», «derechos sobre los resultados del trabajo», «derechos en caso de...

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