Artículo 10, apartado 1

AutorNúria Bouza Vidal
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Internacional Privado
  1. ESTRUCTURA Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 10, 1.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    El artículo 10, 1.°, es una norma de conflicto bilateral que se caracteriza por la amplitud con que está formulado su supuesto de hecho (posesión, propiedad y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles así como su publicidad) y por la localización, en principio, del Derecho aplicable mediante un criterio de conexión único, de carácter territorial (lugar de situación de los bienes).

    Algunas de las nociones utilizadas en el supuesto de hecho de la norma requieren ser precisadas. En primer lugar, los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el artículo 10, 1.°, del Código civil son los bienes corporales individualmente considerados (uti singuli), ya que los bienes inmateriales y los bienes que forman parte de una masa o patrimonio (uti universi), son objeto de normas de conflicto distintas (art. 10, 4.°, y arts. 9, 3.°, y 9, 8.°, del Código civil respectivamente). En la práctica la pertenencia de un bien a una masa patrimonial (régimen económico matrimonial, herencia, etc.) plantea delicados problemas de articulación entre la ley rectora de la cosa considerada en su estatuto singular (art. 10, 1.°, del Código civil) y la ley rectora del patrimonio en el cual se halla integrada (arts. 9, 3.°, o 9, 8.°, del Código civil). Como indica Miguel Virgos Soriano (1), la doctrina española se debate entre extender la ley rectora del patrimonio a los aspectos reales de la transmisión de los bienes singulares que lo integran (2) o limitar el ámbito de aplicación de dicha ley y a los aspectos ajenos a la creación de la relación jurídico-real (3). En segundo lugar, los derechos que se regulan son los derechos reales, aunque no se diga expresamente, ya que los derechos personales o de crédito se rijen por otras disposiciones, como se verá al examinar el ámbito de aplicación de la lex rei sitae en el apartado III. Por último, por publicidad debe entenderse tanto la publicidad registral, como cualquier otra formalidad o instrumento destinado a permitir el conocimiento por terceros de los actos o contratos con trascendencia real (por ejemplo, documento público en el que conste la certeza de la fecha).

  2. LA LOCALIZACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LOS BIENES

    1. La conexión a la «lex reí sitae»

      La reforma del Título Preliminar del Código civil por Decreto 1.836/ 1974, de 31 mayo, modificó la redacción originaria del artículo 10, 1.°, I, del Código civil al adoptar como conexión básica, para determinar la ley aplicable al régimen jurídico y a los derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, la del lugar de situación. Esta reforma del Código civil supuso, por un lado, el final de la distinción que bajo la influencia de la teoría de los estatutos se hacía entre bienes muebles sujetos a la ley personal del propietario y bienes inmuebles sujetos a la ley de su situación (4) y, por el otro, un retorno a la tradición histórica (Partidas de Alfonso el Sabio: Ley 15, Título XIV, Partida III y Novísima Recopilación: Ley 18, Título 20, Libro 10) (5); así como una mayor receptividad hacia la doctrina, en particular de los Proyectos de reforma elaborados a partir de los años cuarenta por Yanguas Messía (1944) y Trías de Bes (1962).

      La regulación unitaria de los bienes muebles e inmuebles por la ley del lugar de su situación goza de una amplia acogida en el Derecho comparado, debido, entre otros, a los siguientes motivos: permite que confluyan en un mismo ordenamiento jurídico la localización jurídica del bien y su localización material o física; refleja el interés estratégico, económico y social del Estado por controlar la creación, transmisión y modificación de los derechos reales sobre los bienes situados en su territorio; y expresa, en términos conflictuales, el principio de seguridad del tráfico jurídico; ya que es en el lugar de situación del bien donde se manifiesta el elemento patrimonial que induce a terceros a confiar en el crédito de su poseedor o propietario.

    2. Problemas de aplicación de la conexión al lugar de situación de los bienes

      La conexión del artículo 10, i.°, párrafos 1.° y 2.°, del Código civil al lugar de situación del bien puede plantear diversos problemas, no siempre resueltos por el legislador.

      En el caso de bienes inmuebles, puede suceder que su situación reclame la aplicación de leyes de Estados distintos. Piénsese en el supuesto de una finca situada a uno y otro lado de una frontera. La aplicación distributiva de las leyes de los Estados en que la finca está situada puede resultar compleja y, en todo caso, poco acorde con la unidad de su explotación económica. La cuestión es más sencilla cuando se trata del establecimiento de servidumbre entre fincas situadas a ambos lados de una frontera. Los autores que se han ocupado del tema suelen inclinarse, en general, por la aplicación de la ley del fundo sirviente, dado que los bienes no deben soportar gravámenes no previstos por la ley local. En el sector de la competencia judicial internacional, la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios a favor de los Tribunales del Estado donde el inmueble se halla situado [art. 22, 1, de la L. O. P. J. y art. 16, 1, a), del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 septiembre 1968], suscita dificultades análogas. Con el fin de evitar sentencias contradictorias, cabe preguntarse si, en supuestos como el contemplado, es posible excluir la competencia concurrente de los Tribunales de los Estados en que la finca se halla situada. El T. J. E. C. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) tuvo ocasión de pronunciarse indirectamente sobre esta cuestión en la sentencia de 6 julio 1988 (6). Se trataba de un litigio relativo a la eventual existencia de un contrato de arrendamiento de una granja y de unos terrenos no contiguos situados en Bélgica y en los Países Bajos. El T. J. C. E., si bien consideró, en el supuesto contemplado, que los Tribunales de los Estados en que se hallaba situada la finca arrendada, sólo tenían competencia para conocer de la parte de los bienes inmuebles situados en su territorio, manifestó, en el punto 14 de la sentencia, que no debía excluirse la posibilidad de aplicar un criterio distinto. Concretamente señaló que, en caso de que la propiedad arrendada estuviese integrada por inmuebles contiguos, pero situados en distintos Estados contratantes, cabía la posibilidad de considerar a la propiedad como una unidad situada en un solo Estado; de tal modo que, gracias a esta ficción, fuera posible atribuir exclusivamente a los Tribunales de dicho Estado la competencia para conocer de los litigios relativos a su arrendamiento.

      En caso de bienes muebles, los principales problemas que plantea la conexión al lugar de su situación obedecen a su aptitud por desplazarse o ser desplazados de un lugar a otro. Si se modifica la situación material o de hecho del bien y ésta se localiza sucesivamente en el territorio de varios Estados o, incluso, en espacios no sujetos a la competencia de ningún Estado (alta mar, espacio ultraterrestre, Antártida, etc.), surge la necesidad de concretar o precisar cuál de los sucesivos lugares de situación del bien es relevante a efectos de determinar el Derecho aplicable. La cuestión no plantearía excesivas dificultades si los hechos y actos con trascendencia jurídico-real y los efectos inter partes y erga omnes que de ellos se derivan, aconteciesen y se agotasen durante la permanencia del bien en un mismo y único lugar. En la práctica, sin embargo, la creciente circulación internacional de los bienes, conduce a que, con frecuencia, el país de situación del bien en el momento en que se adquiere o transmite un derecho real sobre el mismo no coincida con el país donde el bien se halla situado en el momento en que el derecho real debe desplegar sus efectos entre las partes o frente a terceros que pretenden adquirir sobre el bien una nueva titularidad o interés.

      El Derecho internacional privado español proporciona algunas pautas para resolver las dificultades derivadas de este cambio o mutabilidad, que en el transcurso del tiempo puede producirse del lugar de situación de los bienes muebles («conflicto móvil»). Se trata, no obstante, de una regulación fragmentaria y parcial, ya que el legislador sólo se ha ocupado de los «bienes en tránsito» (art. 10, 1.°, párrafo 3.°, del Código civil) y de los «medios de transporte» (art. 10, 2.°, del Código civil). En los demás supuestos de cambio de situación del bien, corresponde al Juez o al intérprete, deslindar y ajustar las sucesivas leyes aplicables (7). En esta operación deberán tenerse en cuenta: a) los principios básicos que configuran el régimen general de los derechos reales mobiliarios y que justifican, en última instancia, la adopción de la regla lex reí sitae (conciliación de la seguridad jurídica y de la seguridad del tráfico; búsqueda de equilibrio entre el interés del titular del derecho a su continuidad y permanencia y el interés de terceros adquirentes o acreedores que confían en la apariencia de titularidad derivada de la posesión); b) las circunstancias concretas del caso (bienes destinados a la exportación o bienes destinados a ser explotados en diversos Estados; conocimiento o no del desplazamiento del bien por parte del titular del derecho real; licitud o ilicitud del desplazamiento, presencia temporal o definitiva del bien fuera del lugar de adquisición o transferencia del derecho real, etc.); y c) las posibilidades de aplicación analógica de los criterios previstos por el legislador para los bienes en tránsito y los medios de transporte. Así, por ejemplo, en el supuesto de constitución de un derecho real de garantía sin desposesión sobre un bien destinado a la exportación sería razonable reconocer a las partes la posibilidad de someterse a la ley del país de importación o destino, de forma análoga a lo previsto en el artículo 10...

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