Artículo 1.973

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La interrupción y el criterio del T. S. de interpretarla

    RESTRICTIVAMENTE

    A diferencia de para la prescripción adquisitiva, donde se dice (artículo 1.941) tener que ser la posesión no interrumpida, no se dispone para la extintiva que la inactividad del derecho en curso de prescripción haya también de ser continuada, es decir, ininterrumpida. Sin embargo, verdaderamente ni hace falta decirlo, ya que se sigue de la naturaleza de la propia figura de la prescripción, que es perder el derecho o acción o causa de su continuada falta de utilización, lo que implica que utilizándolo se corta el curso de la pérdida, es decir, que se interrumpe la prescripción, como se sigue del presente artículo que habla en general de la interrupción de la prescripción como modo de cortarla.

    Así, pues, el transcurso del plazo prescriptivo puede interrumpirse.

    La jurisprudencia ha insistido en que siendo la interrupción una excepción a la extinción por prescripción, ha de interpretarse restrictivamente (sentencias de 31 diciembre 1917, 19 noviembre 1941, 24 abril 1952, 8 noviembre 1958, 11 febrero 1966, 3 mayo y 10 octubre 1972, 19 septiembre 1985 y 17 abril 1989).

    También ha declarado que ha de probarla el que la alegue (últimamente, sentencias de 25 junio 1969 y 22 febrero 1991), lo que es lógico, puesto que, como la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento (art. 1.214), habrá de probar la interrupción el que exige el del derecho que afirma no prescribió, ya que al alegar la interrupción realmente aduce que el derecho (obligación para la otra parte) existe porque no se extinguió (como habría sido lo normal y presumible) por el paso del tiempo, al haber sido la prescripción cortada por la interupción.

    Por último, ha declarado asimismo que la interrupción es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia (sentencias de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, 3 mayo 1972, 8 marzo, 7 noviembre y 16 marzo 1981).

    Quiero decir algo más sobre el antes señalado criterio del T. S. de ser la interrupción de interpretación restrictiva; lo que ciertamente significa que debe de admitirse lo menos posible tanto en cuanto a excluir al máximo los que pudieran ser casos interruptivos, como en cuanto a sólo reconocer en ellos verdaderamente virtud interruptora cuando ésta sea innegable.

    Lo que quiero decir es que esa interpretación rectrictiva que el T. S. predica de la interrupción se contradice con la que también predica de la prescripción. En efecto, una serie de sentencias (como las de 17 diciembre 1979, 12 diciembre 1980, 22 octubre y 5 noviembre 1981, 8 marzo 1982, 31 enero, 7 y 14 julio y 9 diciembre 1983, 2 febrero y 22 septiembre 1984, 6 mayo 1985, 31 enero, 17 marzo, 21 abril, 6 y 9 mayo y 19 noviembre 1986, 25 mayo, 15 julio y 6 noviembre 1987, 20 octubre y 26 noviembre 1988, 14 febrero 1989, 7 y 22 febrero, 5 marzo, 6 y 30 julio 1991, 30 mayo 1992 y 15 marzo 1993) han mantenido que la prescripción -debe merecer un tratamiento restrictivo-, es decir, que, en la duda, debe rechazarse la prescripción por ser -un instituto no fundado en la intrínseca justicia-. Ahora bien, si, ateniéndonos a eso, no se debe facilitar la prescripción, es claro que lo que sí se debe es facilitar la interrupción, para que la prescripción no se dé. Por tanto, interpretando restrictivamente la interrupción, como, por otro lado, dice jurisprudencia distinta, se propicia la prescripción, que es cosa que rechaza la jurisprudencia que hemos visto. En resumen, no se comprende entender a la vez que hay que restringir la prescripción y que también hay que restringir su interrupción.

    Interrumpida la prescripción, no sirve el tiempo ya pasado; y para prescribir es preciso comenzar de nuevo. Cfr., por ejemplo, las sentencias de 4 enero 1926 y 22 diciembre 1950.

  2. Casos de interrupción

    La interrupción se produce, según el artículo: 1.º), por el ejercicio de la corespondiente acción ante los Tribunales; 2.º), por reclamación extrajudicial del titular del derecho, frente al sujeto pasivo, y 3.º), por cualquier acto de reconocimiento del mismo por este sujeto pasivo; pues en todos esos casos se entiende que cesa lo que he llamado inactividad del derecho, inactividad que, para que se produzca la prescripción, es preciso dure (es decir, se dé ininterrumpidamente) el plazo que la ley marque.

    A tenor de la sentencia de 4 marzo 1983 (y ver otras que cita), que invoca la analogía del artículo 1.946, 1.º, para que sirva la interrupción el acto interruptivo ha de ser válido. Así que no sirve uno que después se anula.

    En mi opinión, tal criterio habría que matizarlo mucho, pues cabe un acto que no valga para su fin, pero sirva como interruptivo en cuanto encierre voluntad de reclamación o de reconocimiento.

    La interrupción también se produce cuando se promueve juicio criminal en averiguación de un delito o falta que (uno u otra) constituyan el hecho causante del daño, el derecho a cuya indemnización sea el que esta en curso de prescripción, pues el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que entonces no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, debiendo suspenderse si hubiese comenzado, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. A partir de entonces, comenzará de nuevo la prescripción civil del derecho de que se trate.

    Se trata de interrupción, y no de suspensión. Que sea así lo ha aplicado innumerables veces el T. S., pero hay alguna sentencia en particular, como la de 10 junio 1966, en la que se refuta especialmente que se trate de suspensión. Posteriormente repite que se trata de interrupción la sentencia de 14 abril 1978.

    Ahora bien, una vez enumerados brevemente los procedimientos in-terruptivos, respecto de los tres primeros hay que: primero, precisar más sobre lo aplicables a todos; segundo, examinar algunas cuestiones que plantea la interrupción judicial; tercero, detallar extremos relativos a la reclamación extrajudicial y al reconocimiento del sujeto pasivo.

  3. Precisiones sobre cuándo es interruptivo el ejercicio

    DE LA ACCIÓN O LA RECLAMACIÓN O EL RECONOCIMIENTO

    En primer lugar, debe de precisarse que la interrupción se produce sólo si la acción que se ejercita ante los Tribunales es la que corresponda al derecho de que se trata, y no otra 1 (por ejemplo, si causados daños a la misma persona por dos actos distintos de un único sujeto, se acciona por el perjudicado para obtener la indemnización debida por uno de aquellos, y luego se intenta invocar el ejercicio de dicha acción como interruptor de la prescripción de la indemnización debida por el otro), o si la acción o reclamación o reconocimiento se refieren al derecho mismo, y verdaderamente se trata de accionar o reclamar o reconocer y no de un simple recordatorio o protesta de no querer perderlo, pero sin que la sedicente acción o reclamación constituya una exigencia efectiva de él.

    Lo de que la acción o la reclamación (que ambas son sustancialmente una exigencia, judicial, una, y extrajudicial, la otra) o el reconocimiento del derecho deban ser exactamente del derecho cuya prescripción se trate, es obvio, pues sólo cabe que se interrumpa la prescripción de lo exigido o reconocido. De todos modos, una insistente jurisprudencia lo ha señalado así: sentencias de 3 enero 1919, 6 febrero 1928, 19 noviembre 1941, 31 mayo 1952, 25 junio 1957, 6 diciembre 1962, 11 febrero 966, 3 mayo 1972, 8 marzo 1975, 28 marzo 1981, 16 noviembre 1985.

    En cuanto a que deba tratarse de una verdadera reclamación, como dice la sentencia de 6 diciembre 1968: -Para cumplir la exigencia del artículo 1.973 del Código se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.-

    Ahora bien, sin duda que entre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su pago, y el puro acto de simplemente exigir de forma inexorable éste, hay una serie de posibilidades intermedias en las que debe entenderse que hay una reclamación -y, por tanto, interrupción de la prescripción- siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago.

    Mas esto que digo, no lo digo principalmente por precisar la frontera entre lo que no es reclamar y lo que sí lo es, aunque con fórmulas corteses, sino porque, a tenor del espíritu de nuestra ley, cabe que se reclame una...

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