Artículo 1.971

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Significado del artículo 1.971

    Proviene este precepto del artículo 1.970 del Proyecto de 1851, justificado por García Goyena de la siguiente manera: -Los motivos de este artículo son los mismos que los de los dos artículos anteriores; pero su aplicación comprende toda clase de acciones, reales o personales, y sea cualquiera el tiempo de su prescripción- 1. Por su parte, Alas, De Buen y Ramos señalan que en este artículo nuestro Código civil fija el nacimiento de la prescripción de la actio judicati, de acuerdo esta vez con la doctrina dominante 2.

    El fundamento del artículo 1.970 del Proyecto de 1851 tiene que ver con los dos anteriores desde dos puntos de vista completamente diferentes. Desde una perspectiva interruptiva lo tiene en relación con el artículo 1.969 (art. 1.970 del Código), y desde la óptica del dies a quo lo tiene con el artículo 1.968 (no recogido en el Código), a cuyo tenor -El tiempo de la prescripción de las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo- /-En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción-.

    De acuerdo con la explicación del precepto dada por García Goyena, está contemplando éste, como digo, dos situaciones bien distintas. En primer lugar, que la obligación haya nacido con anterioridad a la sentencia, de modo que lo que ésta hace es declararla judicialmente. O que nazca de la propia sentencia, o, si se quiere, del procedimiento judicial. Es decir, una obligación que no existía con anterioridad al proceso.

    En el primer caso estaremos ante una acción cuyo plazo de prescripción habrá comenzado a correr, normalmente, con anterioridad al inicio del proceso, de modo que lo único que viene a hacer éste no es sino interrumpirlo, interrupción que se extiende mientras dure el procedimiento, de manera que terminado éste mediante sentencia firme, u otra resolución que le ponga fin, definitiva o, a veces, provisionalmente (piénsese en los procedimientos penales, cuya suspensión, definitiva o provisional, marca el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción de este orden3), se inicia nuevamente el plazo de prescripción. Y ello es así tanto en el caso de la sentencia que declare la existencia de la obligación como la que desestime la demanda por causa distinta a su inexistencia.

    Lo que ocurre es que, al igual que sucedía en los supuestos del artículo 1.970, es éste un precepto que tiene más que ver con la interrupción de la prescripción que con el comienzo del cómputo del plazo4. Otra cosa es que en virtud de la declaración judicial pueda operarse la interversión de la prescripción, tema del que me ocuparé más adelante.

    En la segunda hipótesis será del proceso de donde nazca la obligación, y la sentencia la que lo declare. Los supuestos más habituales se refieren a las condenas en costas (vid. arts. 421 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil)5.

    De este modo, en el primer caso se opera, como digo, un fenómeno interruptivo, que sitúa al artículo 1.971 en la línea del que le antecede, con la salvedad de que mientras en este último la interrupción se verifica mediante la consagración legal de un reconocimiento de deuda, en el primero lo hace a través de la reclamación judicial. Por contra, en el segundo estamos ante una regla relativa al inicio del cómputo, que se acerca a la expresada en el artículo 1.968 del Proyecto de 1851, tal como advierte García Goyena.

    Este último precepto contenía una norma no recogida en nuestro Código, seguramente por lo evidente, al remitir el comienzo del cómputo del plazo en las obligaciones condicionales o a plazo a la verificación del hecho en que consistía la condición o al vencimiento del plazo. Igualmente establecía que en la obligación de saneamiento no corre la prescripción sino desde que tiene lugar la evicción.

    Las mismas razones que justifican la exclusión en el Código vigente del artículo 1.968 del Proyecto de 1851, lo hacen también en favor de la del artículo 1.970. Es decir, si es obvio que en las obligaciones condicionales o a plazo, el tiempo de la prescripción no ha de comenzar a contarse sino desde que se cumple la condición o vence el plazo, el de las obligaciones declaradas por sentencia no ha de hacerlo sino desde que ésta es firme.

    Se trata, en definitiva, de una manifestación específica del criterio general contenido en el artículo 1.969 del Código civil6. Así lo advierte igualmente Manresa, para quien la razón de este precepto es obvia, -pues desde la firmeza de las resoluciones judiciales es cuando empieza la eficacia de las mismas, y si hasta entonces no puede surtir efectos la sentencia, y, por tanto, la obligación declarada por ella, indudable resulta que en el entretanto no ha podido ponerse en ejercicio la acción oportuna para exigir el cumplimiento de dicha sentencia, y la falta de utilización de la acción no puede implicar abandono ni negligencia alguna por parte de la persona a quien corresponda. No hay, pues, base que pueda servir de fundamento para la prescripción, hasta que llegue el momento de poder ser ejercitada, o sea desde que es eficaz la sentencia que declara la obligación que ha de ser exigida. Resulta, en su virtud, de perfecto acuerdo el precepto de dicho artículo con el principio establecido en la regla general consignada en el 1.969- 7.

    Lo que ocurre es que en el caso de ejercicio de la acción para pedir la declaración de una obligación ya existente, la sentencia firme estimatoria de la pretensión es directamente ejecutable, ejecución que podrá llevarse a cabo sin solución de continuidad por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia, siempre a impulso de parte (art. 919 de la L. E. C), por lo que, en rigor, esa primera función que históricamente se le ha asignado a la regla del actual artículo 1.971, carece, en la actualidad, prácticamente de sentido. Regla que se explica mejor si se tiene en cuenta que su origen se encuentra en el artículo 1.970 del Proyecto de 1851, anterior, por tanto, a la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, pues antes de la entrada en vigor de esta Ley las sentencias firmes causaban -ejecutoria-, lo que en la antigua práctica jurídica quería...

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