Artículo 1.969

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Es precepto igual a los precedentes legislativos

    El Proyecto de 1851, en que faltaba un texto de la generalidad del presente, sin embargo, sí establecía en su artículo 1.967, 2.°, que «El tiempo ["para la prescripción de toda obligación personal por deuda exigible"] empezará a correr desde que son exigibles». Lo que es como decir, como hace el texto vigente, que comenzará a contarse el tiempo para la prescripción desde que la acción pudo ejercitarse.

    Y agregaba el Proyecto de 1851, artículo 1.968, 1.°, que «El tiempo de prescripción de las obligaciones condicionales o a plazo, no principiará a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo». Lo que, como advertía García Goyena 1, se debe a que hasta el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo la deuda no es exigible, luego, en terminología del Código, no es ejercitable la acción del acreedor para reclamarla.

    A tenor, pues, del Proyecto, como del artículo 1.969 del Código civil, el comienzo de la prescripción se produce cuando el derecho de crédito es exigible y así puede ejercitarse la acción para reclamarlo. Y, como decían Gómez de la Serna y Montalbán2, casi literalmente repetidos por el Código después, el plazo de prescripción de las acciones cuenta «desde el día en que pueden ejercitarse».

  2. La regla sería, pues, que la prescripción comienza cuando lo diga la disposición que pueda haber para el caso, y, si ésta falta, cuando la acción sea ejercitable, estimándose, en principio, que lo es desde que nació

    Eso de que la prescripción comienza desde el día en que la acción pudo ejercitarse es lo que dice el artículo para «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine».

    O sea, que, en definitiva, la regla que resulta establecida en este artículo sobre el comienzo del tiempo de prescripción es la de que cuenta desde cuando fije el precepto que pudiera haber para el caso (como, por ejemplo, desde que lo supo el agraviado, si es acción para exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia o culpa aquiliana, artículo 1.968, 2.°; o desde el último pago de la renta o del interés, si es acción para exigir el cumplimiento de obligaciones de capital con renta o interés, art. 1.979, 1.°; o desde que acabaron ciertas situaciones familiares, como matrimonio, patria potestad o tutela, para las acciones relativas a lo acontecido durante ellas, aunque en tales casos frecuentemente se tratará no de prescripción, sino de caducidad; o, en general, desde el día en que cesaron en sus cargos los obligados a rendir cuentas, si es acción para exigir esta rendición, art. 1.972, 1.°; o desde que fue reconocido por conformidad de las partes el resultado de las cuentas, si es acción para exigir lo que proceda entregar por este resultado, 1.972, 2.°, etcétera), y, a falta de precepto particular o que de cualquier modo alcance al caso de la acción que sea, que la prescripción comienza para ella desde que pudo ejercitarse, que, en principio, se entiende que es a partir de que nació. Estimación de la ejercitabilidad desde que nació, de la que, aunque no lo diga, parte el artículo. Salvo que pudiese considerarse que hay casos de acción nacida, pero necesitada de algún cierto requisito todavía para su ejercitabilidad. En cuya hipótesis cabría decir que estando nacida, pero no siendo ejercitable, aún no comienza a prescribir. Situación en la que, sin embargo, yo pienso que más bien lo que solerá haber será una acción no nacida todavía, pendiente para serlo de lo que se dice ser requisito de ejercitabilidad. De modo que considero que se tratará en el caso más bien de acción aún no prescriptible porque aún no nacida.

    Con esa regla de comienzo de la prescripción cuando diga la Ley, y, en su defecto, desde la ejercitabilidad de la acción, que se estima tiene lugar cuando nace, se establece algo que verdaderamente es cierto, pero que puede, como dice Puig Ferriol 3, «no puede presentar en la práctica una gran utilidad, por la sencilla razón de que inmediatamente surge la pregunta de cuándo debe entenderse que una acción puede ser ejercitada», es decir, esté nacida.

  3. Se acoge así la llamada teoría de la «actio nata»

    Posibilidad de ejercicio que, como he dicho, se da en principio desde que la acción nace. Así que nuestro artículo 1.969, con señalar el comienzo de la prescripción a partir de que la acción que sea pudo ejercitarse, está acogiendo la teoría de que como regla, la prescripción comienza cuando la acción nace (teoría llamada de la actio nata), ya que, como regla, precisamente es desde que nace desde cuando puede ejercitarse. Antigua teoría matenida por muchos, y muy en particular por Savigny, según quien «para que una prescripción comience es preciso una actio nata» 4.

    Por esa inicial equiparación de «posibilidad de ejercicio» y actio nata se pronuncia nuestra jurisprudencia en sentencias como las siguientes:

    1 junio 1890, dictada para Derecho de Partidas, cuyo considerando tercero dice ser «la verdadera doctrina [sobre el inicio de la prescripción] que comienza el término desde que nace el derecho y puede ser ejercitado sin estorbo legal».

    25 noviembre 1895, dictada también para Derecho de Partidas, cuyo considerando primero dijo que «teniendo por principal objeto la prescripción de las acciones castigar la negligencia del que no las ejercita en tiempo hábil, empieza éste a correr desde que está expedito, con relación a la obligación de que emana, el derecho a ejercitarlas».

    27 abril 1925, que en su considerando cuarto dice que «la cuestión primera que hay que resolver para la apreciación de la prescripción extintiva es la de fijar desde qué momento empieza el plazo a contarse, o sea, cuándo comienza a correr la prescripción, porque si no es posible determinar el momento inicial de aquélla, no cabe perder por abandono una acción mientras no sea ejercitable. Tiene, pues, que ser actio nata. Por tanto, para que la prescripción extintiva comience a correr hacen falta los siguientes requisitos: primero, un derecho capaz de ser ejercitado; segundo, la falta de ejercicio, o sea, la inacción del titular. Ha de ser un derecho ya nacido, ya agregado como entidad cierta y perfecta al patrimonio del titular, y ya apto para ser ejercitado, y, además, ha de existir la falta de ejercicio».

    29 enero 1952, la que, si bien es cierto lo que dice de que «el artículo 1.969 del Código civil no habla del nacimiento de la acción, sino de su ejercicio», no lo es menos que, como también dice, tal artículo se inspira en el principio de que para el término de la prescripción de las acciones debe computarse el tiempo en que pudieron ejercitarse», lo que significa -digo yo- que cuenta desde el tiempo en que nacieron -luego desde el momento de la actio nata-, ya que pudieron ejercitarse desde entonces.

    20 mayo 1959, cuyo considerando quinto establece que «por actio nata es necesario entender el derecho que se podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR