Artículo 1.968 2º Párrafo
Comentarios al Codigo Civil › Tomo XXV vol 2, Artículos 1961 al final del Código Civil (1994)
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I. Consideraciones generales.-II. La prescripción de la acción de daños derivados de injurias o calumnias: 1. Momento en que empieza a computarse el plazo de prescripción.- III. El régimen de prescripción de las acciones de daños por responsabilidad extracontractual: 1. El ámbito de aplicación del artículo 1.968, 2.". del Código civil: A) El carácter general del régimen prescriptivo del artículo 1.968; 2°. del Código civil. B) El artículo 1.968, 2.", es aplicable a los artículos 1.902 y siguientes del Código civil. C) La calificación jurídica del supuesto: a) La calificación del supuesto como contractual o extracontractual; b) El régimen de prescripción en las leyes especiales de responsabilidad por daños; a') Plazos inferiores al general; h ) Plazos superiores al general.-IV. El comienzo del cómputo del pla/.o de prescripción de la acción de reclamación de daños: 1. Consideraciones generales. 2. El conocimiento de la identidad del dañante. 3. ¿Qué debe entenderse por conocimiento del daño? 4. El comienzo del cómputo del plazo en caso de lesiones. 5. Daños continuados: A) El comienzo del cómputo del plazo en caso de daños continuados. B) El tratamiento legislativo en materia de prescripción sobre la actividad dañosa continuada. 6. Daños diferidos. 7. El comienzo del cómputo del plazo y la aparición de nuevos daños o agravación de los anteriores. 8. La carga de la prueba del momento de la producción del daño y, en general, del hecho que motiva el comienzo del cómputo del plazo. 9. Consideración final.-V. Prescripción de la acción de daños por hechos por los que se han seguido actuaciones penales: 1. Planteamiento y reglas generales. 2. El plazo de prescripción: A) El proceso penal finaliza con declaración de responsabilidad civil y penal. B) El proceso penal finaliza, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal ni civil. C) El proceso penal finaliza con declaración de responsabilidad criminal, pero no civil. D) Jurisprudencia. E) Acción civil nacida y no prescrita en esta vía y apertura del proceso penal. Las cuestiones civiles no se resuelven en él. F) Acción civil prescrita en esta vía y apertura o reinicio del proceso penal. G) El proceso penal no revitaliza la acción de reclamación de daños prescrita ante la jurisdicción civil. 3. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reparación de daños ante la jurisdicción civil por hechos por los que se han seguido actuaciones penales. Los procesos ante los Tribunales Tutelares de Menores.-VI. Otras actuaciones que interrumpen o suspenden el curso prescriptivo: 1. La prescripción de la acción de reclamación de daños producidos por un accidente de circulación: A) El plazo de prescripción de la acción directa contra el asegurador obligatorio. B) El plazo de la acción directa contra el asegurador facultativo de R. C. C) El comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción directa contra el asegurador obligatorio: a) El retoque de redacción del nuevo artículo 5.° de la Ley; b) Las diferentes situaciones procesales y sus plazos de prescripción: a') Consideraciones generales; b') El cómputo del plazo de prescripción y su interrupción cuando se han seguido actuaciones criminales como consecuencia de un accidente de circulación. El Auto Ejecutivo de la Ley del Automóvil: el La doble vía civil. Hipótesis posibles: a') Ejercicio exclusivo de la acción ejecutiva; b') Ejercicio de la acción ejecutiva y posteriormente de la declarativa; c') Ejercicio de la acción declarativa sin haberse acudido previamente al procedimiento ejecutivo. 2. Accidentes de trabajo.
Original
ARTICULO 1.968, APARTADO 2.º *
Prescriben por el transcurso de un año: 2.° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaci...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 1.968 2º Párrafo
I. Consideraciones generales
El plazo anual señalado por el Código civil para la prescripción de la acción de reclamación de daños por injurias o calumnias y para los derivados de responsabilidad civil extracontractual tiene su antecedente más remoto en la actio iniurii1 del Derecho romano, de donde pasó a Las Partidas, y de aquí, al Proyecto de 1851 (art. 1.976). Es bien conocida en este punto el texto de P. 7, 9, 22: «Fasta un año puede todo orne demandar emienda de la desonrra o del tuerto, que recibió. E si un año passasse desde el día que se fuesse fecha la desonrra que non demandasse en juyzio emienda della, de allí adelante no la podría fazer, porque puede orne asmar, que se non tuvo por desonrrado, pues que tanto tiempo se callo, que non fizo ende querella en juyzio, o que perdonó a aquel que gela fizo.» Como se ve, la Ley de Partidas alude expresamente a las razones por las que se establece el plazo anual para el caso de «desonrra», pero no para el «tuerto», si bien parece que no es aventurado afirmar que es idéntica para ambas, pues en Derecho romano el daño aquiliano era una de las manifestaciones de la injuria2. Es decir, tanto la acción por injurias o calumnias como la acción por daños debían ser ejercitadas en un breve espacio de tiempo, pues de otra forma, debido a sus peculiares características y, probablemente, a la concepción del daño no como una circunstancia que generaba una acción reparatoria, esto es, como una cuestión de naturaleza patrimonial, sino como un hecho que afectaba directamente al honor de la persona, jugaría la presunción de abandono de la acción o perdón del ofendido3 idea que no ha sido abandonada del todo en el Derecho actual4. Los diferentes Proyectos de Código civil no modificaron el plazo fijado por las Partidas, si bien su brevedad ha quedado bastante mitigada en el vigente debido a la generosidad con que se han tratado las causas de interrupción5, lo que junto con el patrón subjetivista que preside el criterio relativo al comienzo del cómputo del plazo, ha permitido a la jurisprudencia adoptar una doctrina especialmente laxa para este tipo de acciones. A pesar de su aparente sencillez, los problemas que plantea el artículo 1.968, 2.°, del Código civil son particularmente numerosos. Su propia redacción no es especialmente afortunada desde una perspectiva técnica: «acción para exigir la responsabilidad civil» se dice por un lado, «por las obligaciones derivadas de» se dice de otro; la mención exclusiva al artículo 1.902, en lugar de hacer referencia, como hicieron sus antecesores, al capítulo completo que disciplina con carácter general las acciones de daños; la evidente insuficiencia del criterio de fijación del dies a quo, etc., son datos que por sí solos acreditan las deficiencias del precepto que examinamos. Por otra parte, el número segundo del artículo 1.968 ha soportado mal el paso del tiempo. Por un lado, como veremos a renglón seguido, el plazo anual de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia ha quedado eclipsada en la práctica por el hecho de que la práctica totalidad de las acciones en defensa del derecho al honor que se ejercitan ante la jurisdicción civil se sustentan en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que tiene establecido un plazo especial de caducidad de cuatro años (art. 9, 5). De otro, las profundas convulsiones que han conmocionado el campo de la responsabilidad civil extracontractual en la última centuria han tenido también su reflejo en materia de prescripción. Como tendremos ocasión de examinar más adelante, son muy numerosos los ámbitos socioeconómicos que se encuentran disciplinados por leyes especiales de responsabilidad que no sólo tienen establecido un particular plazo de prescripción, sino también un diferente criterio de determinación del dies a quo. ¿Quiere esto decir que, al igual que parece ocurrir con el propio artículo 1.902 del Código civil, el 1.968, 2.°, desempeña un papel cada vez más residual? La respuesta es negativa en ambos casos. El artículo 1.902 del Código civil sigue cumpliendo la misión de representar el régimen general de responsabilidad en nuestro Derecho, siendo aplicable bien de modo directo, bien para supuestos acaecidos dentro del ámbito de aplicación de las leyes especiales, pero en los que la cuantía de los daños supera los límites cuantitativos establecidos por ellas, o por conceptos indemnizatorios en ellas no contemplados. Algo similar ocurre con el artículo 1.968, 2.°, si bien su ámbito de aplicación se halla en la actualidad seriamente limitado, aunque, en verdad, no tanto por la concurrencia de plazos especiales, cuanto por la moderna doctrina de nuestros Tribunales relativa a la interpretación restrictiva de la prescripción, especialmente la sometida a plazos cortos, y a...Ver el contenido completo de este documento
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