Artículo 1.967

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales. Antecedentes históricos

    Junto con la cuestión relativa a los plazos generales para las acciones personales y reales, son los supuestos expresados en el artículo 1.967 los que, en materia de prescripción de acciones, han sido objeto de un más pormenorizado tratamiento en nuestros textos históricos, siguiéndose así las pautas de los ordenamientos francés e italiano.

    Probablemente, la referencia más antigua a este tipo de prescripciones sea la contenida en las leyes dadas por Fernando II en las Cortes de Barcelona en el año 1493, recogida en el apartado III del Título XII de Las Constituciones de Cataluña, en las que se establecía un plazo de tres años para que los escribanos pudieran pedir sus honorarios, a menos que tuvieran carta o albarán o bien que las partes pidiesen que se sacasen en forma 1

    En lo relativo a los salarios de siervos y criados, así como las cantidades debidas a ciertos profesionales y artesanos, encontramos una primera referencia en la Ley dada por D. Carlos y D.a Juana en las Cortes de Madrid de 1528 (pet. 157) y por D. Felipe II, en las Cortes de Madrid de 1567 (pet. 39), recogida en la Nueva Recopilación (IV, 15, 9) y en la Novísima Recopilación (X, 11, 10), en la que se establecía igualmente un plazo de tres años para la reclamación 2.

    El lib. II, tít. 16, 1. 22 de la Nueva Recopilación [En qué casos, y por qué tiempo se prescriben] -ley dada por Felipe II en las Cortes de Madrid de 1579- (pet. 82) se ocupa de la prescripción de la acción para pedir el pago de los honorarios de abogados, procuradores y solicitadores, disposición transcrita en la Novíss. Rec. X, 11, 9, acción que, al igual que las anteriores, estaba sometida al plazo de tres años, plazo al que, además, se le daba expresamente el carácter de irrenunciable3.

    Los textos históricos nos proporcionan los criterios tenidos en cuenta a la hora de establecer estos plazos, lo que se justificaba de la siguiente forma: -Respecto que con mucha frecuencia los abogados y procuradores piden a sus pensionistas y clientes en razón de sus trabajos de abogacía y procura los salarios de 10, 20 y mas años con gran daño y perjuicio de muchas viudas, pupilos y otras personas pobres que no pueden manifestar albaranes ni otros resguardos de paga de sus conducciones; por tanto Ordenamos que de esta hora en adelante los dichos abogados y procuradores no puedan pedir de sus clientes ni de sus herederos aunque fueren escritas de su mano en sus libros, salarios de conducciones sino por tres anualidades pasadas vencidas- 4.

    Con referencia al plazo en que los mercaderes pueden pedir el precio de los géneros vendidos, y sin perjuicio de lo que diré más adelante, también las Constituciones contienen una regla similar: Ordenamos del mismo modo para quitar pleitos y cuestiones, que las deudas de artistas y menestrales así de hombres como de mujeres si no se pidieron dentro de tres años desde que fueran debidos, que tales deudas después de pasados los tres años no puedan ser pedidas, ni se pueda formalizar juicio sobre ellas a menos que se tuviese carta o albarán de tales deudas (lib. VII, tít. 2, c. IV). Fontanella5 señalaba que no obra efecto la prescripción en este caso (y en los de las constituciones 7 y 8) si el deudor continúa a recibir mercaderías del artista o menestral, o medicinas del boticario, o valerse del abogado; pero después, en la cláus. 5, glos. 5, part. 2, núm. 90 y siguientes se inclina por la opinión contraria, porque extinguida la obligación no puede revivir6.

    Hablando de esta Ley, así como de la 1.a, 3.a y 8.a, J. Cáncer7 decía que nadie puede defenderse con la disposición de estas leyes si está cierto que se debe la cantidad que se le pide, porque la mente de dichas es que no se obligue a pagar dos veces una misma cosa por falta de prueba, no empero que deje de pagarse lo que realmente se debe, cuando al deudor le consta que no se ha pagado, debiéndose considerar estas Leyes no como una pena de la omisión de los acreedores, sino como una salvaguardia de los que podrían ser nulos8.

    Otro aspecto que debe destacarse de la última disposición citada es su carácter expresamente presuntivo, lo que se refleja en su último inciso, excepción a la regla general de la prescripción trienal, al no operar la prescripción cuando la deuda estuviera reflejada en carta o albarán, lo que acredita que la regla está pensada para ventas al detalle, al consumidor, en las que, como hoy, lo frecuente es la oralidad y el pago inmediato. Compárese en este sentido con la prescripción trienal del Derecho común, recogida en la ley 10 de la Nov. Rec, X, 11, en la que no se establece excepción alguna a la operatividad de la prescripción, aunque el crédito esté documentado.

    Muñoz-Planas cita una ley del Derecho Navarro (ley 30), dada en las Cortes de Tudela de 1598, e incluida en la Novíssima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra (II, 37, 6), en la que se alude también a las razones que motivaron la promulgación de la norma: Muchas veces se ha visto que Apoticarios, Tenderos, Joyeros y otros oficiales, después de muchos años mueben pleitos, pretendiendo que se les deben algunas cosas, que han dado de sus botigas o tiendas; y por la dilación del tiempo no saben los demandados, ni se acuerdan, si lo deben o no, ni se pueden defender en lo que les piden. Suplican a vuestra Majestad mande en remedio de lo susodicho proveer y ordenar que ningunos salarios de oficios, ni oficiales, ni los precios de mercadurías algunas se puedan pidir después de tres años passados de la entrega de la tal mercaduría, o oficio hecho, sino huviere escriptura de reconocimiento de como se deben; y que haviendola tampoco se puedan pidir después de diez años.

    Esta ley, señala el citado autor, y de la misma forma que ocurre en la 8 del tít. II del Libro VII de Las Constituciones de Cataluña respecto de la cortedad del plazo de prescripción de las acciones de los abogados y procuradores, constituye un antecedente especialmente valioso del precepto en la medida en que refleja con claridad el sentido de la brevedad de la prescripción establecida, que no es otro que la defensa de los adquirentes, que normalmente carecían de recibo, frente a las pretensiones tardías de los comerciantes9.

    El Proyecto de 1851 (arts. 1.971 y ss.), al igual que ocurre en el de 1836, recoge las reglas del Código francés, olvidándose casi por completo de nuestros antecedentes históricos, a los que, como veremos más adelante, ha vuelto el Código vigente 10. La influencia del Derecho francés que se detecta en los artículos 1.971 y siguientes del Proyecto de 1851 es patente, tanto en lo relativo a los plazos (aunque existen diferencias sustanciales, singularmente el hecho de que el Proyecto no contempla la prescripción de seis meses del artículo 2.271 francés, cuyos supuestos están sometidos al plazo de un año [art. 1.973, 1.º y 3.º]), como en lo que se refiere a la naturaleza de estas prescripciones. Este último es el aspecto más destacable. Son, como en aquél, prescripciones presuntivas, y así lo denota las reglas del segundo inciso del artículo 1.974 y del 1.975. En ellos se recogen dos de los principios más característicos del sistema francés en este punto. A saber, las causas específicas de interrupción de la prescripción en estas hipótesis, y la admisión de la prueba dirigida a destruir la presunción de pago.

    El artículo 1.974 del Proyecto de 1851 es el 2.274 francés11, si bien, a diferencia de éste, el del Proyecto declara expresamente que en las hipótesis del inciso segundo se aplicará el plazo de prescripción general. El artículo dice -sólo dejará de correr-, con lo cual parece que se está refiriendo exclusivamente a supuestos interruptivos 12. Sin embargo, la remisión al plazo general demuestra que éste sería de aplicación no sólo cuando tales causas actúan interruptivamente, sino cuando el supuesto de hecho en que consisten se produce con anterioridad al comienzo del plazo prescriptivo, con la excepción, naturalmente, de la citación judicial, mecanismo exclusivamente interruptivo. Es decir, en aquellos casos en que constara documentalmente la existencia de la obligación, cesaba la presunción de pago, habida cuenta de que ésta sólo juega en los negocios celebrados verbalmente 13, razón por la cual decaen los plazos presuntivos, aplicándose el general de las obligaciones personales, de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, contenido en el artículo 1.967, al que se remite el 1.974.

    El artículo 1.975 del Proyecto de 1851 no es otro que el 2.275 del Código civil francés. Así lo advierte García Goyena, quien señala que -Todas estas prescripciones tienen por base la presunción de pago que resulta de la necesidad que los acreedores de esta clase suelen tener de ser pagados prontamente, y de la práctica en que están los deudores de pagarles sin dilación, por lo que ellos mismos, y sobre todo sus herederos, han sido compelidos más de una vez a repetir el pago. Pero la presunción -prosigue García Goyena- debe ceder a la verdad en prescripciones tan cortas, y ningún agravio se hace al pretendido deudor ni a sus herederos, limitando la prueba a su simple juramento- 14.

    Se tratan de las únicas prescripciones que admiten el deferimiento del juramento, pues la regla general es la cabalmente contraria (cfr. artículo 1.965, I), si bien el párrafo segundo del mismo precepto excluye la aplicación de la regla en aquellos casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, excepción que está pensando, obviamente, en las hipótesis de los artículos 1.971 y siguientes15.

    Por último, sobre los criterios relativos al comienzo del plazo de prescripción, me remito a lo que diré al comentar el último párrafo de este artículo.

    Como queda dicho, el actual régimen de estas prescripciones, contenido en el artículo que examinamos, se aleja sustancialmente del recogido en el Proyecto de 1851, retornando en buena medida a nuestros antecedentes históricos. La actual redacción del...

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