Artículo 1.964

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA1

    1. La especial naturaleza de la acción hipotecaria. Referencia histórica

      En lo que se refiere a su régimen prescriptivo, la acción hipotecaria encierra una serie de particularidades que le proporcionan una configuración especial. Particularidades que se derivan de la circunstancia de que convergen en ella dos tipos distintos de derechos. De un lado, el derecho de crédito garantizado, y de otro, el derecho real de hipoteca constituido en garantía del primero. De acuerdo con ello, se ha señalado que, en materia prescriptiva, la acción hipotecaria se encuentra a caballo entre la prescripción de los derechos reales y la de las acciones personales que protegen el derecho de crédito, «sin poder asimilarse totalmente ni a una ni a otra categoría, pero participando, en cierto modo, del régimen jurídico de cada una de ellas», y que «la naturaleza del derecho de hipoteca explica también que la prescripción de la acción hipotecaria cobre unos perfiles distintos según que la cosa hipotecada continúe en poder del deudor hipotecante o haya pasado a manos de un tercer poseedor» 2.

      Sin embargo, si hemos de atender a su verdadera naturaleza, la hipotecaria se configura como una verdadera acción real, en buena medida independiente de la acción personal; lo que no quiere decir, naturalmente, que la garantía hipotecaria sea independiente del derecho de crédito, sino que, vivo éste, no existe subordinación mutua entre acción personal y acción hipotecaria. Siendo ésta, como digo, de naturaleza fundamentalmente real, el plazo señalado para ella por el artículo 1.964 supone una especialidad respecto de los plazos generales de las acciones reales3(arts. 1.962 y 1.963) (como ocurre igualmente con los derechos reales de adquisición, sometidos a sus plazos propios y específicos), especialidad que se encuentra justificada, como queda dicho, por la propia naturaleza del derecho de hipoteca, muy diferentes de la de los demás derechos reales.

      Estas consideraciones preliminares sobre la especial naturaleza del crédito hipotecario dan paso a un doble orden de cuestiones. A saber, la relación, a efectos prescriptivos, entre el derecho de crédito y el derecho real de garantía, y, en segundo término, relativo al mecanismo de dicha acción, a los mismos efectos, según se ejercite contra el deudor hipotecante o contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados. Para abordar en mejor disposición el examen de tales cuestiones, que serán el objeto central del presente comentario, nos será muy útil disponer de alguna referencia acerca de los antecedentes históricos de la figura.

      Durante la etapa clásica del Derecho romano, la actio hypothecaria participaba de la perpetuidad propia de la generalidad de las acciones romanas. La reforma llevada a cabo por el Emperador Teodosio II en el año 424 afectó también a dicha acción, que, en lo que atañe al plazo prescriptivo, experimentó una disección. Se diferenciaba en este punto según que la acción se ejercitara contra el deudor o sus herederos o contra un tercer poseedor. En principio, en el primer caso la acción siguió considerándose perpetua4, mientras que la segunda se hallaba sometida al plazo general teodosiano de treinta años 5. Este era el estado de cosas hasta que en el año 491 el Emperador Anastasio sometió a un plazo prescriptivo máximo de cuarenta años todas las acciones que se consideraban perpetuas, o sobre las que existían dudas o interesadas interpretaciones sobre su temporalidad6. Entre ellas se contaba la actio hypothecaria contra el deudor o sus herederos, previsión que para esta concreta acción fue confirmada años más tarde por el Emperador Justino (Rescr. a Arquelao, P. P., año 525), que suprimió de forma expresa el carácter de exceptio perpetuae de dicha acción, sujetándola a un plazo especial y privilegiado de cuarenta años 7.

      De esta manera quedó establecido en el Derecho justinianeo un plazo de cuarenta años para la extinción de la acción hipotecaria cuando se intentara contra el deudor o sus herederos, y de treinta cuando se dirigiera contra terceros poseedores de la cosa hipotecada (in extráñeos quidem suppositae rei detentatores). No obstante, el esquema está lejos de ser incuestionable, en la medida en que una disposición posterior de Justiniano parece dirigida a unificar el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, independientemente de la situación de la persona contra la que se dirigiera8.

      Sea como fuere, el sistema dual es recogido por Las Partidas9, aunque abolido por las Leyes de Toro, que implantaron un sistema uniforme. La ley 63 de Toro, además de suprimir las diferencias de plazos según la acción hipotecaria se dirigiera contra el deudor hipotecario o contra un tercer poseedor, estableció un diferente plazo de prescripción para la acción personal (veinte años) y para la hipoteca («pero don-

      concepta, quorundam tamen vel a fortuita vel excogitar», interpretatione saepe dictarum exceptionum laquos evadere posse videatur, huic salubérrimas nostrae sanctioni succumbat, et quadraginta curriculis annorum procul dubio sopiatur, nullumque ius privatum vel publicum in quacumque causa vel quacumque persona, quod praedictorum quadraginta annorum estinctum est iugi silentio, moveatur). de en la obligación hay hipoteca..., la deuda se prescriba por treinta años y no por menos»)10.

      La intensa polémica a que dio lugar entre nuestro comentaristas la ley 63 de Toro, origen de muy dispares y encontradas interpretaciones, está detrás del intento de unificación del plazo prescriptivo de la acción personal y de la hipotecaria llevada a cabo por la Ley Hipotecaria de 1861 11, en cuyo artículo 134 se estableció que «La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años contados desde que pudo ejercitarse con arreglo al título inscrito» 12. En la Exposición de Motivos de la primera redacción de la Ley Hipotecaria se alude a tales controversias y a la confusión creada en torno a la ley 63, y después de sintetizar el estado de la cuestión, termina señalando la necesidad de «poner límite a estas diferentes inerpretaciones y fijar el tiempo que debe durar la acción hipotecaria; la Comisión propone el de veinte años, porque siendo éste el señalado para la prescripción de las acciones personales a que está adherida la hipoteca, perdiendo éstas su fuerza no debe conservarla la hipotecaria, pues extinguido el crédito, no puede menos de considerarse extinguida su garantía».

      Coincidieron, pues, el plazo de prescripción de la acción personal propia del derecho de crédito, con la acción propia de la garantía real. Pero fue una coincidencia poco duradera, porque el Código civil vino nuevamente a adoptar un criterio divergente al establecer en el mismo precepto, el artículo 1.964, un plazo de prescripción diferente para las acciones personales y para las hipotecarias, reduciendo a quince años los veinte de la ley 63 de Toro para las acciones personales y reproduciendo los veinte del artículo 134 de la a la sazón vigente Ley Hipotecaria.

      Si de verdad se hubiera querido unificar el plazo de prescripción de la acción personal y de la hipotecaria, lo suyo hubiera sido omitir toda referencia a un plazo prescriptivo de la segunda y, simplemente, haber establecido una regla general de subordinación del ejercicio de la acción hipotecaria a la existencia del derecho de crédito garantizado si la prescripción, tal como se entendía, significaba la extinción de este último. Y así podía entenderse según el estado de cosas anteriores al Código civil13.

      De este modo y manera, a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos, en los que la prescripción de la acción hipotecaria está subordinada a la de la acción personal de defensa del derecho de crédito, ha quedado consagrada en el Derecho español un diferente régimen prescriptivo para las acciones personales y para la hipotecaria.

      De aquí que una de las cuestiones más controvertidas de cuantas plantea la relación entre ambos tipos de acciones a efectos prescriptivos resida en determinar si tales acciones son interdependientes entre sí, de modo que habría de darse una interpretación al artículo 1.964 lejos de la literal, o bien su régimen prescriptivo es totalmente autónomo. Quedan planteadas de este modo las siguientes interrogantes: a) Prescrito el crédito garantizado, ¿puede entenderse que también lo está la acción hipotecaria que lo asegura? b) ¿Puede operarse la prescripción de la acción hipotecaria aunque no lo esté la personal del derecho de crédito? c) ¿Operan conjunta y coetáneamente para ambos derechos las causas de interrupción de la prescripción? Es decir, ¿si verificado un hecho interruptivo que afecta a una de ellas, sus efectos se extienden sobre la otra?

      En las páginas que siguen trataré de dar una respuesta a las interrogantes formuladas.

    2. Relación derecho de crédito-hipoteca

      La diferencia de los plazos señalados por el artículo 1.964 para las acciones personales y para la hipotecaria ha sido objeto de no pocas críticas entre nuestros autores 14. Muchos de ellos han mantenido que los artículos 128 de la Ley Hipotecaria, como continuador del artículo 134 de la Ley de 1861, y 1.964 del Código civil, deben entenderse en el sentido de que el plazo de veinte años es el de la prescripción del crédito garantizado con hipoteca, pero no el de la hipoteca o acción estrictamente hipotecaria aisladamente considerada, ni la del crédito en sí. Es decir, que el crédito hipotecario, considerado como una unidad, y no como el conjunto integrado por una dualidad de derechos subjetivos, el de crédito y su garantía real, sería lo que estaría sometido a la prescripción de veinte años. De este modo, la acción personal derivada del derecho de crédito, cuando éste estuviera garantizado con hipoteca, vería extendido su plazo de prescripción hasta el señalado para la acción hipotecaria 15. Tesis que se sustenta, entre otras, en la consideración de que ésta fue la verdadera voluntad del legislador hipotecario de 186116...

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